• No results found

Fatigue Behavior of Inconel 625 Manufactured by Selective Laser

Una vez dado a conocer lo que son las obligaciones alimenticias, ahora se dará a conocer su finalidad y naturaleza de las mismas, a través de varias citas de los diferentes entendidos en la materia.

El Dr. Freire manifiesta que: ¨Determinar la naturaleza jurídica de la prestación alimentaria, obligación alimentaria o derecho a los alimentos tiene suma importancia ya que se presentan conflictos para la inserción de elementos materiales en torno a los criterios vertidos. Así ha existido una corriente jurisprudencial que ha asimilado a las obligaciones alimentarias al régimen de las obligaciones monetarias basados o teniendo como sustento la procreación. El derecho alimentario se originaría exclusivamente por la responsabilidad derivante del hecho de la procreación. No tendría ni fundamento, ni carácter familiar sino que constituiría un derecho de crédito de índole patrimonial ubicable en el campo de las obligaciones. El crédito estaría únicamente justificado por la procreación de alimentos dictadas a favor de hijos naturales no reconocidos o que no pudieron ser reconocidos de acuerdo al derecho italiano por ser sacrílegos, incestuosos, etc.¨… ((FREIRE, 2008, pág. 89)

Sin duda la naturaleza de la obligación jurídica es muy importante ya que se toma muy en cuenta la procreación, por cuanto los padres y muy rara vez la madre son responsables de la alimentación y más cuidados pertinentes a los menores desde el momento mismo de la concepción, el punto de vista que tiene el Dr. Freire deja mucho que decir ya que observa a los menores como un derecho de crédito, es decir se está calculando monetariamente a los menores, el cual lamentablemente para algunos padres de familia lo ven desde ese punto,

25

ya que como suele pasar en la sociedad ecuatoriana los padres de dichos menores esperan desesperadamente que lleguen a la mayoría de edad para poder pedir la extinción de la pensión alimenticia; es importante recordar que el derecho de alimentos es un derecho elemental de la persona humana ya como un derecho subjetivo.

Por otra parte el Dr. Ojeda da a conocer que: “Así entendido, el derecho alimentario integraría el derecho del hombre a subsistir. El mismo sería una emanación del derecho a la vida, un atributo inalienable de la persona. Y que como derecho vital, no se podría renunciar”. Pero también se encuentra la posición mixta que señala: Por un lado tiene aspecto patrimonial, porque el objeto de la obligación alimentaria es una prestación de dicho carácter, ya que son económicos los medios aptos para satisfacer las necesidades vitales del alimentario. […] Por otro lado la obligación en análisis es rigurosamente personal, pues tiende a la conservación de la vida del alimentista. De este último aspecto, que es el preponderante, derivan las características propias del instituto, hasta el punto de hablarse del personalismo de la obligación alimenticia¨. (OJEDA, 2006, pág. 103).

Efectivamente el derecho de alimentos se caracteriza por su vital importancia para todas las personas, más aún cuando se refiere a los menores, para lo cual sus padres deben satisfacer las necesidades vitales tales como la alimentación, vestuario, educación, medicamentos entre otras, por ser de carácter tan importante se denomina al derecho de alimentos como un derecho de orden personalísimo, lo que significa que los hijos deben reclamar la prestación de dichos alimentos, y como son menores de edad lo deben hacer sus representantes legales; de esta manera se está configurando las dos características importantes del derecho de alimentos esto es el aspecto patrimonial y la categoría de personalísimo.

Finalmente el Dr. Rubén Santos Belandro señala: ¨Empero, ese aspecto de naturaleza patrimonial, que es totalmente visible en las obligaciones civiles, tiene ciertas particularidades en la obligación de alimentos, pues si bien es cierto tanto la una como las otras nacen de la ley; esta última –en materia de niñez– se genera por natural, o más precisamente en el terreno de la moralidad y el derecho natural, traducida por la ley en una obligación civil, engendraría a veces consecuencias penales debido a que el desconocimiento del deber natural de subvenir a las necesidades vitales de los familiares más próximos perturba la organización social y obliga a los poderes públicos a prestar

26

asistencia al indigente la existencia de un vínculo familiar y parentesco de los sujetos de la relación jurídica alimentaria; y porque adicionalmente, la finalidad de la pensión alimenticia está relacionada a satisfacer y cumplir un derecho humano básico como es la vida del acreedor alimentario¨. (RUBEN, 1999, págs. 34-35).

Evidentemente tanto el aspecto patrimonial como las obligaciones alimenticias nacen propiamente de la ley, para lo cual las obligaciones alimenticias se caracterizan por ser obligaciones morales, es decir que los padres de familia sin necesidad de que los hijos procedan a exigir el cumplimiento de esta obligación deben satisfacer la misma, ya que como se ha dicho en varias ocasiones el derecho de alimentos viene a constituir el derecho de humano más vital para todas las personas, si se toma en cuenta quién de nosotros en alguna circunstancia de la vida no ha dado por caridad alimentos a las personas de menos recursos, sin necesidad que nos exijan, entonces porque razón los padres de familia esperan que obligatoriamente se tenga que seguir trámites para que les den un poquito para satisfacer las necesidades más básicas de las personas.

Una vez dado a conocer la definición de las obligaciones alimenticias ahora se conocerá la naturaleza de las mismas por lo que el Dr. Rafael Cevallos manifiesta que:¨Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido asistencia médica, medicinas, recreación, formación integras, educación académica son de orden público¨.(CEVALLOS, 2008, pág. 89).

Es importante lo manifestado por el Dr. Cevallos, por cuanto especifica las necesidades que debe tener un menor, ya que no establece de manera general las necesidades básicas, sino más bien se puntualiza dichas necesidades, por lo que en este caso el señor Juez de la Niñez y Adolescencia tiene una perspectiva más amplia para dar a conocer su resolución con mayor fundamentación, sin embargo al manifestar acerca de la educación académica no dispone claramente hasta que edad una persona puede estudiar, por cuanto solo manifiesta que dichas pensiones alimenticias son para los niños, niñas y adolescentes, pero que sucede con los mayores de edad, es decir, quien ha cumplido los 18 años, los mismos que en la mayoría delos casos van continuar con sus estudios, para lo cual en estos casos debe demandar ellos mismos, pero que sucede con quien ya ha cumplido los 21 años de

27

edad, el cual ya no tiene ningún derecho a demandar alimentos y sigue estudiando, sería pertinente que deje sus estudios o se podría dar el caso que el padre de manera voluntaria continúe con dichas obligaciones, partiendo de la obligación moral que tienen lo padres, por cuanto el hecho de ser mayor de 21 años no significa que el padre o madre dejaron de ser sus padres y no van ayudarle en la culminación de su carrera, sino más bien darle mayor impulso para finalizar sus metas; así se puede observar las contradicciones que el citado autor tiene.

El Art. 16 del Código de la Niñez y Adolescencia determina que: ¨Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley¨.

De esta manera tanto los derechos y las garantías de los niños, niñas y adolescentes son prioritarios por lo que constituyen principios de interés superior, es decir que estos derechos deben ser considerados por las diferentes instituciones y autoridades públicas o privados como mayor interés, por otro lado en el caso de ser dichos derecho y obligaciones de carácter público significa que todos los miembros de la sociedad debemos proteger a los menores de cualquier atropello que se realiza ya sea de forma directa o mediante la implantación de normas que sean tendientes a violar dichos derechos.

Related documents