4.3 Bathymetric Features
4.3.1 Feature Calculation
El principio de selectividad o especificidad (205) se encuentra dispuesto en el artículo 107, párrafo 1, del TFUE, cuando la ayuda estatal es otorgada «favoreciendo a
determinadas empresas o producciones» y evidencia que cuando las ayudas son
selectivas se encuentran prohibidas conforme el Tratado (206).
Se presume la selectividad o especificidad de la ayuda con carácter general cuando el poder público la concede de forma «individual» a una o varias empresas o producciones (207), discriminando su trato en detrimento de otras «que se encuentren en
(203) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, cit., apartado 25. (204) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, cit., apartado 25.
(205) Para un amplio estudio de este principio, verKOCIUBINSKI, Selectivity criterion in State aid
control, en Wroclaw Review of Law, Administration & Economics, vol.2, n.1, 2012, disponible en la
página web http://wrlae.prawo.uni.wroc.pl/index.php/wrlae/article/view/25/29.
(206) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de diciembre de 1998, cit., apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2011, República Italiana contra
Comisión Europea, asunto C-458/09 P, apartado 56; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14
de diciembre de 2000, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa, asunto C- 55/99, apartado 39; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de junio de 2014, Granton
Advertising BV contra Inspecteur van de Belastingdienst Haaglanden/kantoor Den Haag, asunto C-
461/12, apartado 44.
(207) Es necesario que la empresa que reciba la ayuda tenga la consideración de empresa en el sentido del Tratado tal y como ha sido analizado en el apartado anterior del este capítulo.
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una situación fáctica y jurídica comparable, de hecho y de derecho» (208). Este principio obliga de este modo a precisar quién es el beneficiario último de la ayuda, ya que en determinados casos no es sencillo para el legislador europeo conocer dicha diferenciación y puede llevar a error en el control de la ayuda estatal en estudio. Habida cuenta de lo anterior, deben tenerse en cuenta un par de aspectos en el análisis de este principio.
En primer lugar, el alcance de la ayuda que depende de su carácter general o selectivo. Iniciando con el segundo caso, éste supondrá, en principio, el inmediato cumplimiento del principio de selectividad a causa de que la medida está dirigida a aventajar directa o indirectamente a una empresa o grupo de empresas concretas. Ha tenido lugar, no sólo en el ámbito de la empresa individual, sino también cuando se ha favorecido a un único sector frente a otros (209), sin perjuicio de la importancia económica del mismo (210), e incluso cuando favorece una rama industrial específica frente a otras (selectividad sectorial).
Asimismo, cuando han sido conferidas ayudas a determinados tipos de empresas frente otras (selectividad horizontal), independientemente del tipo de sector al que pertenezcan, como ha sido el caso de ciertos beneficios que podían obtener las PYMES excluyendo a las grandes empresas (211). La carencia de competidores directos o indirectos en el mismo Estado en que se otorga (212) tampoco es un motivo que exima la existencia de ayuda.
(208) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2001, cit., apartado 41; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates Association contra
Comisión de las Comunidades Europeas y Reino Unido, asunto C-487/06 P, apartado 82.
(209) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Comisión de las Comunidades
Europeas contra República Italiana, asunto 203/82; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de
1999, cit.; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, cit.; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano SpA contra Agenzia delle Entrate, Ufficio
Genova 1, asunto C-148/04.
(210) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, cit. En el presente caso, suponía la reducción de cotizaciones sociales a la mano de obra femenina, favoreciendo ciertos sectores en los que era predominante.
(211) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, Confederación
Española de Transporte de Mercancías (CETM) contra Comisión de las Comunidades Europeas, asunto
T-55/99. En este asunto, las grandes empresas no tenían la consideración de beneficiaria. En la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline GmbH y Wietersdorfer &
Peggauer Zementwerke GmbH contra Finanzlandesdirektion für Kärnten, asunto C-143/99, la empresas
productoras de bienes corporales recibían ayudas en forma de devolución parcial de impuestos, pero no las prestadoras de servicios.
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76 En algunos casos, pese a ser más difíciles de analizar, ha sido estimada selectiva la medida consistente en la bonificación exclusiva a una región, hecho que tiene su reflejo en el beneficio a unas determinadas empresas situadas en su territorio (213) (selectividad geográfica). Sin embargo, si una región que tiene la potestad normativa concedida por el Estado para tomar determinadas medidas de ayuda, decide llevar a cabo una que se aplique a todo el territorio de la región en las mismas condiciones que una medida de carácter general, no tendrá la consideración de selectiva, siempre y cuando no puedan compensarse con otras medidas estatales o de otras regiones (214). Igualmente, acontece su aplicación cuando el sistema impositivo general del Estado es menos beneficioso que el de la región (215).
Otro arduo caso de análisis es aquel que tiene lugar cuando algunas medidas fiscales de naturaleza legislativa, reglamentaria o administrativa, pueden ser excepciones al carácter selectivo de la ventaja «por la naturaleza o la economía del
sistema» (216). La ventaja puede no apreciarse selectiva si la exención está justificada
(213) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, cit.; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2006, República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades
Europeas, asunto C-88/04; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008, Unión General de Trabajadores de La Rioja (UGT-Rioja) y otros contra Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya y otros, asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06, con comentarios de L.IDOT,
Mesures adoptées par des communautés infra-étatiques et condition de sélectivité, en Europe 2008, n.
378, 38; V.RUIZ ALMENDRAL, ¿Vuelta a la casilla de salida? El concierto económico vasco a la luz del
Ordenamiento comunitario, en Revista española de Derecho Europeo, n. 28, 2008, 499; J. RUBÍ
CASSINELLO, El concierto económico a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2008, en Unión Europea Aranzadi, n. 1, 2009, 23; G.
VEZZOSO, La fiscalità di vantaggio nelle pronunce della Corte UE, en Diritto e pratica tributaria, II, 2009, 540; M. CIENFUEGOS MATEO, El concierto económico vasco frente al Derecho comunitario
europeo, en Unión Europea Aranzadi, n. 2; 2009, 29; sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala
Tercera ampliada) de 18 de diciembre de 2008, Government of Gibraltar (T-211/04) y Reino Unido de
Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (T-215/04) contra Comisión de las Comunidades Europeas,
asuntos T-211/04 y T-215/04.
(214) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, cit.; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de septiembre de 2002, Reino de España contra Comisión de las
Comunidades Europeas, asunto C-351/98; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre
de 2002, Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava, Territorio Histórico de Guipúzcoa -
Diputación Foral de Guipúzcoa y Territorio Histórico de Vizcaya - Diputación Foral de Vizcaya contra Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados T-346/99, T-347/99 y T-348/99, con
comentario de G. SAMANIEGO BORDIÚ, Reflexiones sobre las medidas fiscales que pueden ser
consideradas como ayudas de Estado encubiertas y las ayudas que fomentan el traslado de empresas en la Unión Europea, en Noticias de la Unión Europea, n. 235/236, 2004, 9.
(215) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2006, República Portuguesa contra
Comisión de las Comunidades Europeas, asunto C-88/03.
(216) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, cit., apartado 33; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de diciembre de 2008, cit., apartado 83; Comunicación de la Comisión (98/C 384/03) relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas
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77 por los principios que han dado origen al sistema fiscal en sí o por una lógica interna del sistema (217). Tal es el caso de la progresividad de un impuesto que, como medida selectiva, esté orientada a la distribución de la riqueza (218).
En el otro extremo, se encuentran aquellas ayudas con carácter general que benefician de forma global y equitativamente a todas las empresas situadas en un mismo territorio nacional y, cuando ocurra el presente caso, no será de aplicación el principio de selectividad (219). Por tanto, no tendrán la consideración de ayudas en el sentido del Tratado aquellas ayudas que sean otorgadas de forma objetiva, bajo condiciones de igualdad de acceso, tratando de favorecer a todo el conjunto de la economía (220).
No han sido contempladas, a modo de ejemplo, como ayudas estatales medidas destinadas a dar preferencia a todos los productos nacionales o la incitación a su compra (221), así como aquellos beneficios fiscales a favor de productos nacionales en general (222). Tampoco a todo un sector que no compite con otros.
Como ha sido puesto en relevancia, debe presentarse particular atención al hecho de que, pese a coincidir generalmente en la misma persona el beneficiario y receptor de la ayuda, en determinadas ocasiones puede que no suceda tal circunstancia. Este hecho adquiere vital importancia, en particular, en los casos en que han intentado los Estados miembros «disfrazar» una medida selectiva como general. Ha tenido lugar cuando el Estado se ha guardado cierta discrecionalidad en la aplicación de la ayuda (223) o ha sido
relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DOCE C384 de 10 de diciembre de 1998, 3), apartado 12.
(217) Comunicación de la Comisión (98/C 384/03) relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DOCE C 384 de 10 de diciembre de 1998, 3).
(218) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, cit., apartado 60.
(219) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2001, cit., apartado 36; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2005, República Italiana contra Comisión de
las Comunidades Europeas, asunto C-66/02, apartado 99, con comentarios de L.IDOT, Restitution des
aides à la suite d'une décision d'incompatibilité, en Europe, n. 59, 2006, 27; S. GIANONCELLI, Gli
incentivi fiscali alla riforma del sistema bancario italiano al vaglio della Corte di Giustizia europea, en Rassegna tributaria, 2006, 652.
(220) Primera encuesta sobre Ayudas de Estado en la Comunidad Europea, apartado 14; Informes sobre la política de la competencia de 1995, 1996 y 1999, puntos 172, 160 y 237 respectivamente.
(221) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de julio de 2004, Pearle BV, Hans
Prijs Optiek Franchise BV y Rinck Opticiëns BV contra Hoofdbedrijfschap Ambachten, asunto C-345/02.
(222) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, cit.
(223) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, cit., apartados 23 ss.; sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de junio de 1999, cit., apartado 39; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, cit., apartados 27 ss.
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78 establecida como general, pero de facto (224) tan sólo beneficia a unas empresas (225). Es más, en el supuesto en el que el poder público decisor de la ayuda no conoce al beneficiario o beneficiarios finales de la ayuda al encontrarse únicamente definidos sus criterios, no es suficiente para excluir la aplicación del principio de selectividad en la misma, ya que puede confundirse con una ayuda de carácter general (226). También es el caso de que la financiación pública suponga una excepción al sistema general al que debe acogerse (227).
Una segunda lectura, es aquella relativa a su origen, es decir, a los efectos que produce la ayuda, y no en la causa ni los objetivos que persigue su concesión. A este tenor, se cumple este principio cuando la ayuda afecte o pueda afectar a terceros que, pese a no ser competidores directos, sufren un perjuicio por su erogación. Por tal motivo, se hace igualmente necesario conocer exactamente quién es el beneficiario de la ayuda a fin de distinguir el verdadero alcance de la afectación. Por tal motivo, un grupo de consumidores finales no cumple a priori este principio, dejando a salvo que los beneficios directos destinados a él pueden calificarse de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE si apoyan a determinadas empresas (228).