Chapter 3 An analysis of the models and features of financial crises
3.02 Financial crisis models
crueles, inhumanos y degradantes (malos tratos). Si bien la tortura queda claramente definida en el artículo 1 de la Convención, no ocurre lo mismo con los malos tratos; y, mientras que la Convención obliga a los Estados Partes a conceder a sus tribunales juris- dicción universal sobre los delitos de tortura, no actúa del mismo modo en los casos de malos tratos, aunque, en su artículo 16, exige a los Estados Partes que tomen una serie de medidas para impedirlos. A primera vista, esto puede hacernos pensar que, al contrario que la tortura, las demás formas de maltrato no son consideradas delitos por el derecho internacional. Tal conclusión no sería correcta.
En épocas de conflicto armado internacional, los malos tratos (según la terminolo- gía de los Convenios de Ginebra, «tratos inhumanos» y «causar deliberadamente gran- des sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud») están prohibidos y se consideran delitos que infringen gravemente los Convenios de Gine- bra de 1949. Están, por tanto, sujetos a jurisdicción universal obligatoria en los 189 Esta- dos Partes en los Convenios de Ginebra. Como infracciones graves, están también incluidos en la jurisdicción del Tribunal de Yugoslavia y de la futura Corte Penal Inter- nacional.
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, aplicable a conflictos armados de carácter no internacional, prohíbe «los atentados contra la vida y la integridad corpo- ral», especialmente «las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios», así como «los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes». Estos términos incluyen «otras formas de pena o trato cruel, inhuma- no y degradante». Quienes redactaron el artículo 3 común evitaron dar una lista deta-
57 Ibídem, párrafo 163.
58 En las sentencias del caso Foca, de febrero del 2001, Causa IT-96-23 e IT-96-23/1 «Foca», quedó claro que la esclavitud sexual puede constituir un crimen de lesa humanidad.
59 Artículos 7(1)(g), 7(2)(f), 8(2)(b)(xxii) y 8(2)(e)(vi).
60 Hasta julio del 2001, los tres Estados que han promulgado leyes para poner en práctica el Estatuto de Roma han considerado que la violación y otros actos de violencia sexual constitu- yen delitos según su legislación.
llada de actos prohibidos para garantizar que el término «malos tratos» tenía el mayor alcance posible, sin dejar ninguna laguna. Tal como explicaba el Comité Internacional de la Cruz Roja en su comentario oficial:
Siempre es peligroso, sobre todo en este ámbito, querer puntualizar demasiado. Por mucho cuidado que se ponga en enumerar todos los tipos de atrocidades, siempre se irá a la zaga de la imaginación de los eventuales torturadores que quieran saciar su brutalidad a pesar de todas las prohibiciones. Cuanto más precisa y completa pretenda ser una enumeración, tanto más adquiere un carácter restrictivo. La fórmula apro- bada es a la vez más flexible y precisa.61
Así pues, está claro que los actos prohibidos en virtud del artículo 3 común son también delitos y, por tanto, deben ser reprimidos por los Estados mediante sus leyes penales.
El artículo 7 del Estatuto de Roma considera delitos tanto los crímenes de lesa huma- nidad de tortura, violación y otras formas de violencia sexual como el crimen de lesa humanidad consistente en «otros actos inhumanos de carácter similar que causen inten- cionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física». Esto incluye dentro de la jurisdicción de la futura Corte Penal Internacional muchos actos que pueden no constituir tortura según el Estatuto de Roma o la Convención contra la Tortura, pero que sí constituyen otras formas de maltrato. Tales actos deben, por tanto, ser también considerados como delitos en las leyes de cada país cuando formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. ¿Constituyen además los malos tratos un delito autónomo según el derecho inter- nacional? La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura consi- dera que sí. El artículo 6 de esta Convención establece que los Estados Partes «toma- rán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción».
La Convención contra la Tortura es menos explícita en este asunto, pero la Decla- ración de la ONUcontra la Tortura, de 1975, establece en su artículo 10 que «[s]i se con- sidera fundada una alegación de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degra- dantes, el supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados». No existe ningún motivo para dudar de que los procedimientos apropiados deben corresponder a la gravedad de los actos.
61 Jean Pictet, Comentario del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, Ginebra: Comi- té Internacional de la Cruz Roja, 1958.
3. El derecho de las
víctimas a obtener
reparación
U
N acto de tortura constituye una infracción de las obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional. Tal infracción genera nuevas obligaciones para el Estado, que debe investigar el acto de tortura, someter a los responsables a un proceso penal justo y eficaz e imponerles un castigo apropiado. El Estado, ade- más, debe ofrecer a la víctima una reparación adecuada, que incluya una indemniza- ción, rehabilitación, restitución (devolución a su situación anterior), satisfacción (res- titución de la reputación y reconocimiento público del daño sufrido) y medidas para garantizar que no se repetirá lo ocurrido. Al igual que sucede con las otras obligacio- nes derivadas de un acto de tortura, el deber de proporcionar una reparación corresponde al Estado, no a un determinado gobierno. «[...] En los casos en que ya no exista el gobier- no bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.»62El derecho a obtener reparación incluye medidas individuales y medidas generales, colectivas.
Individualmente, las víctimas —y sus familiares o las personas a su cargo— deben poder interponer un recurso efectivo. Tienen derecho a obtener:
— restitución (devolución, en la medida de lo posible, a su situación anterior); — indemnización (por los daños físicos o mentales sufridos, incluidas las oportu- nidades perdidas, la difamación y los gastos de asistencia letrada);
62 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder (1985), Principio 11. Resolución 40/34 de la Asamblea General.
— rehabilitación (asistencia médica, incluido el tratamiento psicológico y psiquiátrico). Las medidas colectivas incluyen el reconocimiento público por parte del Estado de su responsabiliad y la adopción de medidas para garantizar la no repetición del delito. Entre estas últimas se incluyen la revocación de las leyes que facilitan la tortura y los malos tra- tos (como, por ejemplo, las disposiciones de excepción que permiten prolongar las deten- ciones en régimen de incomunicación), la disolución de los grupos políticos armados y la destitución de los altos cargos implicados en violaciones de carácter grave.