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Especificaciones para mitigar los efectos adversos ocasionados en los suelos y cuerpos de agua por el aprovechamiento forestal.

Vinculación con el proyecto:

III.3.1.6 Bandos municipales

No fueron identificados para la zona del proyecto Etapa del

proyecto

afectación Vinculación con el

proyecto

Medida que se aplicará

Preparación del sitio

Esta norma se aplica antes de la etapa de preparación del sitio, por las actividades de deshierbe y despalme.

La aplicación de la norma genera la protección de especies de flora y fauna bajo algún tipo de estatus. La construcción de una obra, en la mayoría de los casos, determina específicamente el retiro de vegetación natural, al aplicar la norma se identificarán si en el sitio se tienen especies bajo protección, por ello la vinculación de ésta con el proyecto se establece, precisamente, en el momento de que se determina si se tienen especies bajo protección y en caso de que resultara afirmativo, el adecuado manejo de las mismas.

La SCT y contratista vigilara que el material producto de la remoción de materiales no sea depositado a las orillas, o pendientes o dentro de cuerpos de agua.

Con la aplicación del

programa de restauración paisajista y control de la erosión, se realizaran las medidas de mitigación para el control de la erosión del suelo.

Construcción Como resultado de las actividades de cortes y formación de terraplenes afecta al suelo por el proceso de erosión.

operación Al igual que la anterior, no aplica la norma ya que se realizaron las acciones del programa de restauración paisajista y control de la erosión.

III.3.1.7 DICTAMENES PREVIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO DE PLANES O PROGRAMAS DE DESARROLLO, ORDENAMIENTOS ECOLOGICOSY PLANES PARCIALES DE DESARROLLO.

No existen antecedentes para el proyecto en materia de Gestión Ambiental

III.3.1.8 DECRETOS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y; EN SU CASO, SUS PLANES DE MANEJO DONDE SE IDENTIFIQUEN LAS OBRAS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS EN LA ZONA Y SUS RESTRICCIONES

LOS DECRETOS DE Áreas Naturales protegidas son el instrumento de política ambiental mejor definidos jurídicamente para la conservación de la biodiversidad. Su definición es que son las zonas del territorio del estado en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por las actividades del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas” (LEEPAEH 1999). El establecimiento y operación de estas reservas naturales, además de proteger y conservar recursos biológicos, permite la restauración y conservación de los bienes y servicios ambientales; así mismo, mejores condiciones ecológicas del entorno y ambientes sanos para la población presente y generaciones futuras.

Económicamente, estas áreas representan un capital ecológico base para el desarrollo económico, sin embargo, aún no cobra el valor agregado y directo de los servicios que provee, y que consecuentemente no retorna para asegurar su mantenimiento y conservación.

En términos generales, las áreas naturales protegidas deben ser vistas como una modalidad de uso del suelo, para promover el bienestar y progreso del país, y particularmente de la entidad; ya que el propósito de estas áreas es mantener y preservar la estructura y los procesos ecológicos que permiten una calidad ambiental adecuada y como consecuencia un mejor nivel de vida de la población.

En congruencia con LGEEPA 1996 y LEEPAEH 1999, el SEANPH establece cinco categorías de áreas naturales protegidas, clasificadas de acuerdo a sus características fisiográficas, biológicas, socioeconómicas, objetivos y modalidades de uso. Son categorías de competencia estatal las “Reservas Ecológicas Estatales”, “Parques Estatales” y “Jardines Históricos”; y de competencia municipal las “Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población” y “Parques Urbanos” ó “Jardines Públicos Municipales”.

Reservas Ecológicas Estatales. Áreas biogeografías relevantes a nivel estatal,

representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional y estatal, incluyendo a especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, fenómenos naturales de especial importancia o especies de flora y fauna que requieran protección especial y que serán determinadas como zona o zonas núcleo. En ellas podrá autorizarse la realización de

actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ecológica, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

En las propias reservas deberá determinarse la superficie o superficies que protejan, la zona núcleo del impacto exterior, que serán determinadas como zonas de amortiguamiento, en donde sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.

Parques Estatales. Representaciones biogeografías y ecológicas a nivel estatal de

gran belleza escénica; su valor científico, histórico, educativo y de recreo; existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo o bien por otras razones análogas de interés general.

En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna, la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, la investigación, recreación, turismo y educación ecológica.

Jardines Históricos. Áreas aledañas a monumentos históricos de interés de la

Federación o del Estado, pobladas por flora no nativa que como resultado de su aislamiento con respecto a su ecosistema de origen, presenta un proceso de evolución único. Cuando la flora a proteger se encuentre dentro de los límites de la declaratoria de zonas o monumentos históricos, el Consejo podrá celebrar convenios con la dependencia federal o estatal competente para el efecto de realizar las actividades de preservación que correspondan e imponer las restricciones que se requieran.

Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población.

Zonas circunvecinas a los asentamientos humanos en las que existan uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales, indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general.

Parques Urbanos ó Jardines Públicos Municipales. Áreas de uso público,

declaradas por los Gobiernos Municipales en los centros de población para obtener o preservar el equilibrio entre los elementos de la naturaleza y el equipamiento urbano e industrial; el esparcimiento de la población y para la protección de valores artísticos, históricos y de belleza natural que se signifiquen en la localidad.

La categoría define la autoridad (estatal o municipal) que debe establecer el área natural protegida, es decir las de competencia estatal son declaradas por el ejecutivo del Estado y las municipales por la autoridad Municipal.

La LEEPAEH 1999, en su artículo 151, establece la creación de Reservas Ecológicas en terrenos de propiedad privada, para lo cual se prevé la figura del “Destino Voluntario”

de los predios, mismos que van acompañados de estímulos fiscales y de apoyos institucionales.

Dichos predios se considerarán como áreas destinadas a una función de interés público. La LEEPAEH de 1999, artículo 167, título cuarto, capítulo II, establece que “las áreas naturales protegidas estatales constituyen en su conjunto, el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, cuyo propósito es unificar las regulaciones y criterios para su establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia”.

Por lo tanto, el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas de Hidalgo (SEANPH) estrictamente debe considerar las áreas naturales protegidas de carácter estatal, sin embargo, en este momento es fundamental incluir las áreas naturales de carácter federal y municipal, ya que sólo así podrán diseñarse mejores estrategias de desarrollo en las áreas protegidas de la totalidad del territorio estatal.

La misma Ley en su Artículo 168, establece que el Consejo Estatal de Ecología integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas, en donde “deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las Áreas Naturales Protegidas, excepto parques urbanos municipales y los instrumentos que los modifiquen”.

El SEANPH, es un instrumento dinámico en el que paulatinamente se incorporan nuevas áreas naturales protegidas, estará integrado por el presente documento que le dará sustento técnico y una base de datos (diseñada en Access), conformada por información básica (nombre, categoría, fecha de decreto, superficie, municipios que abarca, tipo de vegetación, etc.) de cada una de las áreas naturales protegidas. Así, el SEANPH será un instrumento que oriente las estrategias de promoción, desarrollo, y operación de las áreas naturales; orientará la planeación de nuevos sitios de protección y en la gestión de recursos económicos para la conservación.

Todas las áreas naturales protegidas ya declaradas y las que se declaren en el futuro, conformarán el SEANPH; siempre y cuando cuenten con decreto federal, estatal o municipal (señalándo poligonal y superficie), programa de manejo y/ó administración (equipo directivo, técnico y presupuesto). Así mismo, formarán parte del presente

SEANPH los proyectos de áreas naturales protegidas que se estén trabajando con las características y procedimientos señalados en el presente documento.

AREAS NATURALES PROTEGIDAS