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3.5 Methods: rationale and design

3.5.2 Foci for data collection

308.1 Son impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado:

a) Ser parte en el asunto.

b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el asunto.

c) Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto.

d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes.

e) Ser el juez superior, pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél.

f) Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes herencia, legado o donación de alguna de las partes.

g) Ser el juez socio o copropietario con alguna de las partes.

h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto. 308.2 En caso de impedimento el juez se inhibirá de oficio y remitirá las actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita al tribunal que deba seguir conociendo.

308.3 En caso de impedimento de un magistrado de cualquier tribunal colegiado, se llamará al respectivo suplente. Si aún así no se integrara el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a la Presidencia del Organismo Judicial, para que en el plazo de seis días designe al que deba seguir conociendo.

Artículo 309. Excusas.

309.1 El juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias que de lugar a recusación, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación; en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar dicha causal.

309.2 Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la causa invocada y la otra no, se elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho horas resuelva acerca de su procedencia; y si la declarare con lugar, remitirá los autos al tribunal que deba seguir conociendo. En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el tribunal seguirá conociendo.

309.3 Si la excusa fuera de un miembro de un tribunal colegiado, la hará constar inmediatamente en las actuaciones y el presidente del tribunal o el que haga sus veces mandará que se haga saber a las partes para los efectos de determinar si aceptan o no la excusa dentro de un plazo de seis días; en caso de no aceptarla, se entenderá que renuncian a invocar la causal.

309.4 Por excusa legalmente declarada de alguno de los magistrados de cualquier tribunal colegiado, se llamará a los respectivos suplentes. Si aún así no se integrara el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a

la Presidencia del Organismo Judicial, para que en el plazo de seis días designe al que deba seguir conociendo.

Artículo 310. Recusaciones.

310.1 Será causa de recusación, toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del juez, por interés en el proceso en el que interviene, por amistad o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber externado opinión fuera de juicio, sobre la causa sometida a su decisión, que implique prejuzgamiento.

310.2 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los seis días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión del proceso.

310.3 Después de que el juez, que no sea recusable, haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación.

310.4 El incidente de recusación se planteará, con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar, ante el propio tribunal del juez recusado.

310.5 Presentado el incidente, si el juez recusado la aceptare y se abstuviera de intervenir en el asunto, remitirá los autos al tribunal superior para que éste designe al tribunal que deba seguir conociendo, aunque no fuera de los de su propia jurisdicción, si no los hubiera.

310.6 Si el juez no aceptare la causal de recusación, se someterá el incidente a conocimiento del tribunal superior que correspondiere, con exposición del juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento, de todo lo cual se formará expediente separado.

310.7 El tribunal que conozca de la recusación podrá calificar previamente el incidente y rechazarlo de plano, si lo considerare manifiestamente infundado o bien podrá admitirlo y convocar a audiencia.

310.8 En la audiencia, se oirá al recusante y al juez recusado, se diligenciará la prueba sobre la cual éstos alegarán brevemente y se pronunciará el auto correspondiente. El tribunal podrá reservarse pronunciar el auto por separado dentro del plazo de diez días. Lo resuelto no admitirá recurso alguno.

Artículo 311. Recusación en tribunales colegiados.

Cuando se recuse a miembros de tribunales colegiados, el recusado hará constar inmediatamente en los autos si reconoce o niega la causal de la recusación. El tribunal, integrado como corresponde, le dará el trámite de los incidentes. Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.

Por recusación legalmente declarada de alguno de los magistrados de cualquier tribunal colegiado, se llamará a los respectivos suplentes. Si aún así no se integrara el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a la Presidencia del Organismo Judicial, para que en el plazo de tres días designe al que deba seguir conociendo.

Artículo 312. Recusación de secretarios, notificadores, comisarios y auxiliares del tribunal.

La recusación de secretarios, notificadores, comisarios y auxiliares del tribunal, se hará ante el tribunal que conozca del proceso y será decidido por éste. Lo resuelto no admitirá recurso alguno. El tribunal podrá disponer la separación preventiva del recusado, en cualquier estado del proceso, en atención a la gravedad de las circunstancias.

Artículo 313. Efectos.

El incidente de recusación no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar auto o sentencia. Los actos cumplidos serán válidos, salvo cuando se declare fundada la recusación, en cuyo caso serán nulos los realizados a partir de la fecha en que fue planteada la recusación. Si se declarare improcedente se impondrá al recusante cien unidades de multa.

Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.

Sección 3.- Tercerías en procesos cautelares, ejecutivos y de