CHAPTER 3. RESEARCH METHODOLOGY
3.1. Focus Group Study
La imputación objetiva posee dos elementos básicos que son el de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de realización de dicho riesgo, entendido este último no en un sentido puramente naturalístico sino como quebrantamiento de las normas(69).
Para Claudia López Díaz(70), los elementos de la imputación objetiva
son: relación de causalidad en los delitos comisivos; creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y, relación de riesgos, es decir, que el riesgo no permitido creado por el sujeto es el mismo que se concreta en el resultado:
a) Relación de causalidad: Como se requiere una modificación del mundo exterior, se exige un vínculo causal entre la acción y el resultado. Exige pues la existencia de una ley natural que explique en realidad como ha operado en realidad la sucesión entre dos hechos, si el resultado es consecuencia de una acción humana. Generalmente se parte de la teoría de la equivalencia y de su fórmula. En los delitos de omisión y de mera actividad, no es necesaria la demostración de un nexo causal.
b) Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado: La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado es un elemento general del injusto común para los delitos dolosos, culposos, comisivos u omisivos. Se debe determinar que el peligro creado por el autor está desaprobado por el ordenamiento penal. En la determinación de si un peligro se encuentra prohibido entran en consideración las siguientes instituciones a saber: El riesgo permitido; el principio de confianza; la prohibición de regreso; y, las acciones a propio riesgo.
c) La relación de riesgo: Al demostrarse que el sujeto a creado un riesgo jurídicamente desaprobado es necesaria la comprobación de un tercer elemento y es que el riesgo creado sea el mismo que se concretó en el
(69) Yesid Reyes Alvarado, ob. cit., p. 75.
(70) Claudia López Díaz, Conducta Punible Imputación Objetiva, en “Sistema Penales
Iberoamericanos”, Libro Homenaje al Profesor Dr. D. Enrique Bacigalupo en su 65 Aniversario, 1ra. edición, ARA Editores EIRL, Lima 2003, pp. 533-572.
resultado. Por lo tanto, si el resultado es consecuencia de un riesgo diferente, el resultado no puede serle atribuido al autor, y su conducta deberá ser valorada conforme a las reglas de la tentativa en el caso de los delitos dolosos, o incluso en algunos eventos quedar impune cuando se trate de un delito imprudente.
Casos:
“A” ocasiona a “B” una lesión; para salvarlo se requiere una transfusión; “B” se niega y muerte. En este caso, la víctima crea una nueva relación de riesgo que explica el suceso.
Con la intención de matar, “A” dispara y le causa una herida leve a “B”, quien es traslado al hospital; el personal médico utiliza material infectado y el paciente muere como consecuencia de esto.
En una excursión de un curso preescolar, la maestra “A” omite la vigilancia de uno de los niños, quien se aleja del lugar; cuando iba a emprender la búsqueda, se oscurece y una tormenta le impide realizar labores de rescate; el niño muere al haber caído a una quebrada.
En los casos antes expuestos, se puede apreciar que “A” ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado: herir, disparar y descuidar la vigilancia de un menor. Sin embargo, no se le puede imputar la muerte (la tentativa y las lesiones sí), porque el riesgo creado no es el mismo que se concretó en la producción del resultado. Éste es producto de un riesgo diferente, no imputable a “A”.
Los casos precedentes nos enseñan que un suceso se puede explicar como consecuencia de la violación de los deberes de autoprotección de la víctima, como consecuencia de un riesgo creado por un tercero, o por hechos de la naturaleza que el hombre no puede dominar.
Para determinar cuando es realización del riesgo creado por el autor, la doctrina ha brindado diversos criterios, entre ellos, los siguientes: a) El fin de protección de la norma; b) La elevación o el incremento del riesgo; c) El comportamiento incorrecto de un tercero o de la víctima; d) El principio de confianza.
Por su parte, Felipe Villavicencio Terreros(71) nos dice: “La
imputación objetiva no es una simple teoría de la causalidad o un correctivo de la misma, sino que es una exigencia general de realización típica. En este sentido, la causalidad entre una acción y un resultado sólo puede constituir una parte del elemento imputación objetiva. La causalidad va implícita en ese juicio de imputación. Un primer límite mínimo para la realización típica es la causalidad natural. Luego seguirá la realización de los restantes presupuestos de la imputación objetiva. La jurisprudencia nacional considera también que no basta con el nexo causal, sino que se requiere además de la imputación objetiva. (…). Luego de verificada la causalidad natural, la imputación requiere comprobar,
primero, si la acción a creado un peligro jurídicamente desaprobado y,
segundo, si el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios son la base para la determinación de la imputación objetiva (…). A partir de estos dos principios es posible diferenciar entre imputación objetiva de la conducta e imputación objetiva del resultado. En este sentido, la creación del riesgo debe apreciarse ex ante y la realización del resultado conjuntamente con la realización de causalidad debe apreciarse ex post”.
1.7.4. Principios o institutos dogmáticos de la imputación objetiva de