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CHAPTER 3. RESEARCH METHODOLOGY

3.3. Instruments

Llamada también autopuesta en peligro o actuar a propio riesgo, etc.

Es otro de los principios de la teoría de la imputación objetiva que postula la exclusión de la tipicidad del hecho imputado al sujeto activo productor material del resultado, cuando el sujeto pasivo (víctima) ha propiciado con su conducta la concreción del resultado o ha sido su factor determinante, por ejemplo, en la autoexposición al contagio por sida, el consumo de drogas tóxicas por adultos, carrera de automóviles, la lidia de toros, etc.

Este principio sirve para calificar si el comportamiento de la víctima constituye una autopuesta en peligro, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo.

Felipe Villavicencio Terreros(77), señala: “Existirá imputación

al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quién con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido. Ejemplo: quien entrega una sustancia peligrosa y el que lo recibe la consume y se ve afectado en su salud. La jurisprudencia nacional, excluye de la imputación objetiva los supuestos en los que la creación del riesgo no recae en manos del sujeto activo sino de los mismos sujetos pasivos”.

Alonso Raúl Peña Cabrera Freire(78) nos dice: “Los seres

humanos –como individuos libres y responsables-, han de responder sólo ellos, por los defectos que hayan de revelarse en el desarrollo de sus esferas de organización, lo que impide que los resultados lesivos (muerte), que puedan producirse hayan de recalar en atribución de responsabilidad penal a un tercero. Como correlato de esa libertad de organización arriesgada, será también el titular quien deba asumir de modo preferente los daños que puedan derivar de ella. Por consiguiente, quien de forma libre coloca sus bienes jurídicos mas preciados en su efectiva situación de riesgo y así acaece un resultado fatal, será el único a quien se le puede atribuir dicha causación lesiva, v.gr., quien salta en paracaídas, advertido por el resto de que el clima no es el propicio, y así muerte”.

Por su parte, Percy Garcia Cevero(79) nos indica: “La figura

de la víctima ha estado presente en las construcciones jurisprudenciales y doctrinales del Derecho Penal desde hace mucho tiempo. Si bien actualmente se habla de un ‘rediscrubimiento de la víctima’, lo cierto es que en el marco de la dogmática penal esta tendencia debe entenderse, más bien, como el descubrimiento de la utilidad que la teoría de la imputación objetiva tiene en la solución de la problemática del comportamiento de la víctima. En este sentido, son cada vez menos las fundamentaciones dogmáticas que ubican esta cuestión fuera del ámbito de la teoría de la imputación objetiva, como por ejemplo, las que

(77) Felipe Villavicencio Terreros, ob. cit., p. 330. (78) Alonso Raúl Peña Cabrera Freire, ob. cit., p. 80

(79) Percy García Cavero, Cuestiones Generales de la Imputación Objetiva en el Derecho Penal

Peruano, en la Revista Institucional No. 7 de la Academia de la Magistratura, Aportes al Derecho Penal Peruano desde la Perspectiva Constitucional, Primera Edición, FIMART SAC. Editores e Impresiones, Lima 2006, pp. 111-113.

la solucionan en el ámbito subjetivo como supuesto falta de previsibilidad de la lesión por parte del autor, las que ubican en el terreno de la causalidad mediante la llamada teoría de la ‘media causación’ o la teoría de la concurrencia de las culpas; o las que consideran que se trata de un problema específico de los delitos culposos respecto de la configuración del deber objetivo de cuidado. No obstante, el consenso de la doctrina dominante alcanza sólo a la ubicación del problema de la conducta de la victima al interior de la teoría de la imputación objetiva, pues sobre su configuración dogmática reina todavía cierta polémica (…). Una comprensión de la víctima que se sustente en el principio de autoresponsabilidad solamente podrá existir en los casos en los que la víctima, en tanto persona responsable, ha actuado a propio riesgo. Esta actuación de la víctima puede tener lugar, a su vez, de dos maneras: por la infracción de incumbencias de autoprotección o por un acto de voluntad (consentimiento) (…). Cuando la actuación a propio riesgo tiene lugar mediante la infracción de incumbencias de autoprotección, estamos ante supuestos en los que la víctima actúa de manera tal que pueden esperarse objetivamente consecuencias lesivas para ella. Se trata, por tanto, de riesgos que se encuentran presentes en su interacción con los demás y frente a los cuales resulta de su incumbencia autoprotegerse”.

En cuanto a los presupuestos básicos para que se

estructure una acción a propio riesgo, Claudia López Díaz(80) nos indica:

“Para que la actuación a propio riesgo de la víctima excluya la imputación de tercero, deben reunirse tres presupuestos básicos: a) La víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el sí y el cómo del desarrollo de la situación peligrosa. b) La víctima debe ser un sujeto autoresponsable, con capacidad para calcular la dimensión del riesgo. El Peligro debe ser conocido o cognoscible. c) El tercero no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico. Es decir, no debe ostentar una posición de garante con respecto a la persona que se autopone en peligro”.

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