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4.4 Rationale for the Choice of Methods

4.4.5 Focus groups

Guiada por criterios tan pragmáticos como realistas, la jurisprudencia ha asumido que en

los juicios por delitos de blanqueo la prueba será casi siempre de carácter indiciario

334

,

entregándose así al plan res ipsa loquitur, esto es, “la cosa habla por sí misma”, adagio

aceptado por la STS2ª 292/2017 de 26 abril

335

. Con esta afortunada expresión latina el

334 M. J. DOLZ LAGO, Blanqueo de capitales procedentes de delito de estafa: prueba indiciaria respecto

del conocimiento del delito del que proceden los fondos objeto de blanqueo, interpretación del art. 120.3 CP, en «Diario La Ley», nº 7919, 2012; J. GIMÉNEZ GARCÍA, La prueba indiciaria y el delito de blanqueo de capitales, en «Estudios jurídicos», nº 2006, 2006; J. J. GARCÍA PÉREZ, La prueba en el delito de blanqueo de capitales: aspectos prácticos (1), en «Diario La Ley», nº 7177, 2009.

335 La STS2ª 292/2017 de 26 abril [RJ\2017\2139]: «La condena por un delito de blanqueo de capitales

no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Cuestión previa y diferente será determinar si esa certeza se basa en prueba suficientemente sólida. El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige, como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se

TS quiere explicitar un régimen probatorio que, aunque no se aparta de los criterios

generales que deben presidir la prueba, sin embargo, sí ofrece una cierta singularidad

tanto en cuanto es aplicable a aquellos casos en los que el tribunal puede llegar al

convencimiento, “sin margen para una duda razonable”, de la comisión del delito

antecedente mediante la valoración de las circunstancias que rodean el delito de blanqueo.

Esto sucede cuando la existencia de ese delito “fluye con naturalidad del hecho probado”,

sin necesidad de haber obtenido una condena previa y ni tan siquiera precisar una

descripción minuciosa del mismo ni de sus elementos o requisitos, pues estos van de suyo

cuando se menciona el delito, lo que proporciona certeza bastante sobre la existencia de

aquellos. Es suficiente con que se compruebe que racionalmente los bienes tienen un

origen delictivo. Todo ello no obsta a que la jurisprudencia exija prueba suficiente sobre

cada uno de sus requisitos pues, como afirma la última sentencia mencionada (STS2ª

292/2017 de 26 abril), el art. 301 CP no contiene un delito de enriquecimiento ilícito ni,

mucho menos, uno de sospecha. En ocasiones pueden resultar de utilidad, tras sus

correspondientes ratificaciones en la fase plenaria y comprobaciones obtenidas bajo el

principio de contradicción, las averiguaciones obtenidas por la actuación policial y los

agentes encubiertos

336

.

Tanto la doctrina del TC como la del TS no presentan obstáculo alguno para que el

proceso de formación de la convicción judicial gravite sobre la prueba de indicios, cuyo

cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo (... y en algún otro, muy cercano culturalmente al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional). El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales. … También fluye con naturalidad del hecho probado la finalidad característica del delito de blanqueo de capitales: las operativas y mecánicas descritas son elocuentes. Res ipsa loquitur. El envío de dinero en remesas fraccionadas para evitar sospechas; o el cambio de billetes de monto escaso en billetes de mayor valor facial no precisan comentarios adicionales ni proclamaciones de lo obvio. Decir que son fondos procedentes de tráfico de drogas y que con ellos se hacen esas operaciones basta. Añadir que se hacía para ocultar su origen y poder introducir en el circuito lícito esos fondos sería pagar un tributo indebido al maestro Perogrullo, como lo sería atribuir ánimo de enriquecerse a quien bajo la amenaza de una navaja arrebata a otro mil euros. Aunque no se precise esa motivación estaremos ante un delito de robo con intimidación».

336 C. D. CALIX VALLECILLO, Actuaciones del agente encubierto en el ámbito del blanqueo de capitales,

valor es suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia

siempre que se den los requisitos mencionados en la STS2ª 644/2018 de 13 diciembre

337

:

a) Que existan indicios plenamente acreditados

b) Que esos indicios estén relacionados entre sí

c) Que esos indicios no se encuentren desvirtuados por otras pruebas o

contraindicios

d) Que esos indicios vayan acompañados de un juicio de inferencia razonable

construido conforme a los principios del derecho penal

338

.

En suma, la naturaleza indiciaria de la prueba de cargo que generalmente constituye el

material de convicción en los juicios de blanqueo de capitales del art. 301 CP, no supone

que este delito disponga de un estatuto probatorio más laxo que los demás. Por tanto,

como dice la STS2ª 613/2018 de 29 noviembre

339

, no rige, respecto de la prueba de este

delito, ningún criterio especial; para condenar por este delito es indispensable una certeza

objetivamente obtenida (cfr. STS2ª 220/2015 de 9 abril

340

) por mucho que se construya a

337 La STS2ª 644/2018 de 13 diciembre [RJ\2018\5742]: «Por otra parte, según reiterada y constante

doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable».

338 Á. MATALLÍN EVANGELIO, Blanqueo de capitales y principios penales, en «Teoría y derecho: revista

de pensamiento jurídico», nº 24, 2018, p. 272-303.

339 La STS2ª 613/2018 de 29 noviembre [RJ\2018\5562]: «En igual sentido la STS. 928/2006 de 5.10,

precisa que “el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del “origen delictivo de los bienes” los principios enunciados en las SSTC. 174/85, 175/85 y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria”. Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP. haya sido el autor del delito».

340 La STS2ª 220/2015 de 9 abril [RJ\2015\3817]: «Lo que se exige para condenar por un delito de

blanqueo de capitales es la certeza objetivamente fundada y no construida a base de meras sospechas o conjeturas o intuiciones más o menos compartibles, de que los bienes manejados proceden de operaciones de tráfico de drogas. En la mayoría de las ocasiones no se podrá determinar qué operaciones ni en qué condiciones. Hay que recalcarlo de nuevo: eso no significa que haya que relajar las reglas probatorias, o el grado de certeza. Ni significa construir un delito de sospecha. Pero sí supone reconocer que esa procedencia habitualmente habrá de acreditarse a través de prueba indiciaria cuando sea capaz de hacer llegar a esa indubitada conclusión. En este caso no es ya solo prueba indiciaria: las declaraciones de varios de los coacusados refieren paladinamente que el dinero provenía de actividades de narcotráfico protagonizadas por una persona que efectivamente fue detenida por esas razones y con la que además algunos de los

base de indicios, única vía posible en muchas ocasiones para fundar la convicción sobre

la procedencia de los fondos blanqueados. Los indicios constituyen un material probatorio

que no debe ser confundido con las intuiciones, conjeturas o sospechas.

12.1.2.

Convenciones internacionales que autorizan la prueba de