4.4 Rationale for the Choice of Methods
4.4.5 Focus groups
Guiada por criterios tan pragmáticos como realistas, la jurisprudencia ha asumido que en
los juicios por delitos de blanqueo la prueba será casi siempre de carácter indiciario
334,
entregándose así al plan res ipsa loquitur, esto es, “la cosa habla por sí misma”, adagio
aceptado por la STS2ª 292/2017 de 26 abril
335. Con esta afortunada expresión latina el
334 M. J. DOLZ LAGO, Blanqueo de capitales procedentes de delito de estafa: prueba indiciaria respecto
del conocimiento del delito del que proceden los fondos objeto de blanqueo, interpretación del art. 120.3 CP, en «Diario La Ley», nº 7919, 2012; J. GIMÉNEZ GARCÍA, La prueba indiciaria y el delito de blanqueo de capitales, en «Estudios jurídicos», nº 2006, 2006; J. J. GARCÍA PÉREZ, La prueba en el delito de blanqueo de capitales: aspectos prácticos (1), en «Diario La Ley», nº 7177, 2009.
335 La STS2ª 292/2017 de 26 abril [RJ\2017\2139]: «La condena por un delito de blanqueo de capitales
no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Cuestión previa y diferente será determinar si esa certeza se basa en prueba suficientemente sólida. El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige, como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se
TS quiere explicitar un régimen probatorio que, aunque no se aparta de los criterios
generales que deben presidir la prueba, sin embargo, sí ofrece una cierta singularidad
tanto en cuanto es aplicable a aquellos casos en los que el tribunal puede llegar al
convencimiento, “sin margen para una duda razonable”, de la comisión del delito
antecedente mediante la valoración de las circunstancias que rodean el delito de blanqueo.
Esto sucede cuando la existencia de ese delito “fluye con naturalidad del hecho probado”,
sin necesidad de haber obtenido una condena previa y ni tan siquiera precisar una
descripción minuciosa del mismo ni de sus elementos o requisitos, pues estos van de suyo
cuando se menciona el delito, lo que proporciona certeza bastante sobre la existencia de
aquellos. Es suficiente con que se compruebe que racionalmente los bienes tienen un
origen delictivo. Todo ello no obsta a que la jurisprudencia exija prueba suficiente sobre
cada uno de sus requisitos pues, como afirma la última sentencia mencionada (STS2ª
292/2017 de 26 abril), el art. 301 CP no contiene un delito de enriquecimiento ilícito ni,
mucho menos, uno de sospecha. En ocasiones pueden resultar de utilidad, tras sus
correspondientes ratificaciones en la fase plenaria y comprobaciones obtenidas bajo el
principio de contradicción, las averiguaciones obtenidas por la actuación policial y los
agentes encubiertos
336.
Tanto la doctrina del TC como la del TS no presentan obstáculo alguno para que el
proceso de formación de la convicción judicial gravite sobre la prueba de indicios, cuyo
cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo (... y en algún otro, muy cercano culturalmente al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional). El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales. … También fluye con naturalidad del hecho probado la finalidad característica del delito de blanqueo de capitales: las operativas y mecánicas descritas son elocuentes. Res ipsa loquitur. El envío de dinero en remesas fraccionadas para evitar sospechas; o el cambio de billetes de monto escaso en billetes de mayor valor facial no precisan comentarios adicionales ni proclamaciones de lo obvio. Decir que son fondos procedentes de tráfico de drogas y que con ellos se hacen esas operaciones basta. Añadir que se hacía para ocultar su origen y poder introducir en el circuito lícito esos fondos sería pagar un tributo indebido al maestro Perogrullo, como lo sería atribuir ánimo de enriquecerse a quien bajo la amenaza de una navaja arrebata a otro mil euros. Aunque no se precise esa motivación estaremos ante un delito de robo con intimidación».
336 C. D. CALIX VALLECILLO, Actuaciones del agente encubierto en el ámbito del blanqueo de capitales,
valor es suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia
siempre que se den los requisitos mencionados en la STS2ª 644/2018 de 13 diciembre
337:
a) Que existan indicios plenamente acreditados
b) Que esos indicios estén relacionados entre sí
c) Que esos indicios no se encuentren desvirtuados por otras pruebas o
contraindicios
d) Que esos indicios vayan acompañados de un juicio de inferencia razonable
construido conforme a los principios del derecho penal
338.
En suma, la naturaleza indiciaria de la prueba de cargo que generalmente constituye el
material de convicción en los juicios de blanqueo de capitales del art. 301 CP, no supone
que este delito disponga de un estatuto probatorio más laxo que los demás. Por tanto,
como dice la STS2ª 613/2018 de 29 noviembre
339, no rige, respecto de la prueba de este
delito, ningún criterio especial; para condenar por este delito es indispensable una certeza
objetivamente obtenida (cfr. STS2ª 220/2015 de 9 abril
340) por mucho que se construya a
337 La STS2ª 644/2018 de 13 diciembre [RJ\2018\5742]: «Por otra parte, según reiterada y constante
doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable».
338 Á. MATALLÍN EVANGELIO, Blanqueo de capitales y principios penales, en «Teoría y derecho: revista
de pensamiento jurídico», nº 24, 2018, p. 272-303.
339 La STS2ª 613/2018 de 29 noviembre [RJ\2018\5562]: «En igual sentido la STS. 928/2006 de 5.10,
precisa que “el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del “origen delictivo de los bienes” los principios enunciados en las SSTC. 174/85, 175/85 y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria”. Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP. haya sido el autor del delito».
340 La STS2ª 220/2015 de 9 abril [RJ\2015\3817]: «Lo que se exige para condenar por un delito de
blanqueo de capitales es la certeza objetivamente fundada y no construida a base de meras sospechas o conjeturas o intuiciones más o menos compartibles, de que los bienes manejados proceden de operaciones de tráfico de drogas. En la mayoría de las ocasiones no se podrá determinar qué operaciones ni en qué condiciones. Hay que recalcarlo de nuevo: eso no significa que haya que relajar las reglas probatorias, o el grado de certeza. Ni significa construir un delito de sospecha. Pero sí supone reconocer que esa procedencia habitualmente habrá de acreditarse a través de prueba indiciaria cuando sea capaz de hacer llegar a esa indubitada conclusión. En este caso no es ya solo prueba indiciaria: las declaraciones de varios de los coacusados refieren paladinamente que el dinero provenía de actividades de narcotráfico protagonizadas por una persona que efectivamente fue detenida por esas razones y con la que además algunos de los