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4.4 Rationale for the Choice of Methods

4.4.3 Psychometric properties of the SDQ

Estas han sido detalladas por la STS2ª 265/2015 de 29 abril

326

, cuyo esquema expositivo

sigo ahora:

326 La STS2ª 265/2015 de 29 abril [RJ\2015\2018]: «Entre ambas conductas delictivas (receptación y

blanqueo de capitales) existen semejanzas, y por ello el Legislador las regula en el mismo capítulo del Código (Capítulo XIV del Título XIII), que precisamente se titula, “de la receptación y el blanqueo de capitales”. Pero entre ambos delitos existen relevantes diferencias: 1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo, el tráfico de estupefacientes o la

11.2.1.

Diferencias en orden al delito antecedente

Los dos tipos delictivos reclaman la presencia de un delito antecedente, si bien en la

receptación este solo puede ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

mientras que en el delito de blanqueo de capitales no existe tal limitación y cualquier

actividad delictiva antecedente es susceptible de colmar las exigencias del tipo. De hecho,

los dos delitos antecedentes más frecuentes en el blanqueo –delitos contra la salud pública

y delitos de corrupción política

327

– no pertenecen a la categoría de delitos contra el

patrimonio o el orden socioeconómico.

Además, como aclara la STS2ª 30/2019 de 29 enero, el blanqueo simplemente requiere

una actividad antecedente de naturaleza típica y antijurídica, pero, como he expuesto más

arriba, no requiere una condena previa, a diferencia de la receptación que sí exige una

declaración de culpabilidad en el delito principal.

Otras sentencias, así la STS2ª 444/2018 de 9 octubre

328

, han constatado cómo, entre los

efectos de la mayor autonomía del blanqueo de capitales que la que tiene la receptación

corrupción urbanística. 2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador. 3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo. 4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto. El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo. En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 C.P, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo».

327 Sobre el riesgo derivado de la exposición política, vid. E. E. ALCALDE GUTIÉRREZ & L. RODRÍGUEZ

SOLER, Las personas expuestas políticamente y la prevención del bloqueo de capitales, en «Boletín económico de ICE, Información Comercial Española», nº 3047, 2014, p. 47-56.

328 La STS2ª 444/2018 de 9 octubre [RJ\2018\5676]: «Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo

de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP … No es exigido el “anclaje” del delito antecedente con el de blanqueo de capitales, sino tan solo las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP, en cuanto mención a que “sabiendo que estos bienes tienen su origen en una actividad delictiva

frente al delito antecedente, no existe el “anclaje” de la actividad delictiva previa con el

delito de blanqueo de capitales (solo se exige que el autor la conozca); “anclaje” que si

se produce con el delito de receptación en varios órdenes (culpabilidad, condena,

punición, …).

11.2.2.

Existe el “autoblanqueo” pero no la “autoreceptación”

Hay “autoblanqueo” cuando el autor de la actividad delictiva antecedente es también el

autor del delito de blanqueo, pero no puede haber “autoreceptación” pues el art. 298.1 CP

exige al receptador no haber “intervenido ni como autor ni como cómplice” en el delito

previo. Por ello, como dice la STS2ª 849/2016 de 10 noviembre

329

, el CP contempla

expresamente la figura del “autoblanqueo” y, por el contrario, rechaza cualquier clase de

participación del autor del delito de receptación en el delito antecedente. Aunque en

ambos delitos se requiere que sus autores conozcan el origen delictivo de los bienes

blanqueados/receptados, sin embargo, resulta indispensable en la receptación que su autor

no haya intervenido en el delito antecedente, limitación que no se da en el blanqueador.

11.2.3.

Actividad postdelictiva con distinta finalidad

La STS2ª 265/2015 de 29 abril ve en ambos delitos, blanqueo y receptación, una actividad

que denomina, con evidente plasticidad, “postdelictiva” en referencia a la exigencia de

un delito previo, si bien reconoce que esa intervención “postdelictiva” cuenta con una

diferente finalidad en cada uno de aquellos, el “retorno” en el delito de blanqueo y el

ánimo de lucro en el de receptación:

i)

el delito de blanqueo, como ha dicho tantas veces la jurisprudencia y yo he

repetido aquí, impide el “retorno”, esto es, que los bienes obtenidos

ilícitamente se reincorporen al circuito financiero con apariencia de licitud;

...”, con lo que la precisión que se exige en la relación del tipo penal del art. 301 CP a modo de condena no es elemento exigido en el tipo penal que estamos examinando».

329 La STS2ª 849/2016 de 10 noviembre [RJ\2016\5451]: «Mientras en la receptación y en el

encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo».

ii)

el delito de receptación, por el contrario, intercepta el indispensable ánimo de

lucro del perista, impidiéndole obtener beneficio a cuenta de los bienes

conseguidos ilícitamente, o que ayude a conseguirlo al autor del delito previo.

Esta es la diferencia finalista de ambos delitos pues, como sostiene la STS2ª 408/2015 de

8 julio

330

, hay que reservar algún espacio propio a la receptación si no queremos verla

fagocitada “por la imparable expansión del delito de blanqueo de capitales”.

11.2.4.

Diferente punición

La pena ordinaria del delito de blanqueo es superior a la señalada al de receptación: la

primera consiste en prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor

de los bienes, mientras que la segunda es de prisión de seis meses a dos años. Pero además,

el delito de receptación tiene restringida la pena privativa de libertad a la señalada al delito

encubierto, de forma que nunca podrá superar la de este (y si este estuviese castigado con

pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa: art.

298.3 CP).

Por ello la STS2ª 849/2016 de 10 noviembre

331

ratifica la mayor gravedad del blanqueo

respecto de la receptación a la vista de las penas elegidas por el legislador para cada uno

de esos dos delitos. Por otro lado, reconoce, junto con las SSTSª 331/2017 de 10 mayo,

158/2018 de 5 abril, 613/2018 de 29 noviembre y 30/2019 de 29 enero

332

, la mayor

330 La STS2ª 408/2015 de 8 julio [RJ\2015\3469]: «Diferentes se presentan las cosas si es otra la persona

que se aprovecha de esos efectos con conocimiento de su procedencia o presta su auxilio a los autores para ese aprovechamiento. En esos casos podríamos estar respectivamente ante delitos de receptación o encubrimiento (art. 298 o 451 CP) a los que hay que reservar algún espacio propio si no queremos verlos fagocitados por la imparable expansión del delito de blanqueo de capitales».

331 La STS2ª 849/2016 de 10 noviembre [RJ\2016\5451]: «Pese a la proximidad del blanqueo con la

receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan. ... La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los arts. 452 y 298.3 CP».

332 Las SSTS2ª 331/2017 de 10 mayo [RJ\2017\2710], 158/2018 de 5 abril [RJ\2018\2162], 613/2018

de 29 noviembre [RJ\2018\5562] y 30/2019 de 29 enero [RJ\2019\204] se pronuncian en los mismos términos: «La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los arts. 452 y 298.3 CP».

autonomía del blanqueo de capitales frente al delito antecedente en comparación con la

receptación dada la completa omisión de limitación en la pena de blanqueo.