Osterlig Parodi y Castillo Freyre estipulan que “El incumplimiento de la
obligación puede tener origen en causas independientes de la voluntad del deudor, extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, dando lugar a lo que en Derecho se llama caso fortuito o fuerza mayor. En otras palabras, el incumplimiento le es impuesto al deudor por un hecho ajeno a él; se configura de esta forma un supuesto de inimputabilidad, merced a la cual el deudor no será responsable por tal incumplimiento ni por sus consecuencias. Es, pues, un motivo más de la ruptura del nexo causal de la responsabilidad.
25 Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Ob. Cit., páginas 847 a 853
La figura del caso fortuito y la fuerza mayor esta contemplada en el numeral 1315 del Código Civil Peruano, el mismo que prescribe lo siguiente: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un
evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
El Derecho positivo no ha otorgado mayor importancia a la distinción teórica entre caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo constatarse que tal diferenciación carecería de efectos prácticos; no obstante, la doctrina sí distingue entre el caso fortuito y la fuerza mayor, y estas distinciones influyen -o podrían influir- en su aplicación. Cabe aquí advertir que la diferenciación más divulgada es atribuir el caso fortuito a hechos de la naturaleza y la fuerza mayor a actos de la autoridad o, en general, a hechos del hombre.
En efecto, hay autores para quienes llevar a cabo la diferenciación conceptual únicamente obedece a fines teóricos. Pero otros consideran que tal distinción si tiene influencia sobre la responsabilidad del deudor. Este último sector doctrinal estima que la diferencia se encuentra en la importancia del acontecimiento, siendo la fuerza mayor los hechos más importantes y casos fortuitos los menos importantes. Aquí la fuerza mayor tiene un efecto liberatorio más amplio que el caso fortuito, implicando la irresisitibilidad del acontecimiento. En tanto, el caso fortuito abarca la imprevisibilidad de dicho acontecimiento.
En el supuesto que nos atañe, esto es el caso fortuito o la fuerza mayor, los efectos de ambas figuras serán siempre los mismos, es decir exoneran de responsabilidad al deudor que incumple su obligación. Las delgadísimas líneas divisorias entre ambos conceptos resultan, a los fines del fundamento de
ambos, irrelevantes. Para determinar la responsabilidad contractual del deudor, el propio sistema provee de criterios subjetivos como culpa leve, culpa inexcusable y dolo. Más bien el problema del artículo 1315 del Código Civil antes transcrito, es delinear los presupuestos en que se libera o exime de responsabilidad al deudor. La idea es proporcionar una válvula de escape, un respiro al deudor cuando ocurren eventos en los que su voluntad no ha intervenido, es decir, eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que impidan la ejecución de la obligación a su cargo.
Aclarado este punto, debemos señalar que el caso fortuito o fuerza mayor, desde el punto de vista objetivo, es un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta. No hay autoría moral. Y como nadie puede ser obligado sino en la medida de sus fuerzas y de su libertad, los hechos acaecidos por causas extraordinarias, imprevisibles e inevitables, extrañas a la voluntad, eximen de responsabilidad al deudor.
Ahora bien, para que un evento pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, el mismo debe poseer una serie de condiciones y/o caracteres:
a).- Que el acontecimiento sea extraordinario.
El caso fortuito o de fuerza mayor debe revestir la característica de “anormal”, es decir, las circunstancias en que se presentan deben ser extraordinarias y no ordinarias ni “anormales”.
Algo extraordinario es, como la propia palabra lo indica, algo fuera de lo ordinario, esto es, fuera de lo común. Lo contrario a lo común es la excepción; por ello, concluimos en que se trata de algo que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, de un acontecimiento que se produce por excepción, lejos
de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra, Lo extraordinario es, pues, lo que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrándolos. Invade temporalmente el espacio de lo común, de lo ordinario. Vemos que este concepto va seriamente ligado a la impredectibilidad o imprevisibilidad.
Por último, no se debe confundir lo extraordinario con lo irresistible, ya que un evento puede ser imposible de resistir, pero no encontrarse al interior de la esfera de lo extraordinario.
b).- Que el acontecimiento sea imprevisible
La imprevisibilidad, como mencionamos anteriormente, se relaciona con el carácter de extraordinariedad. Son dos conceptos, dos características, que van juntas.
El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión del deudor en la relación obligatoria. En otras palabras, el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, lo que equivale a decir que el acreedor puede exigir un nivel mínimo de previsión. Para ello debemos determinar que constituye este factor o índice de previsión del que se parte para ingresar al terreno de la imputabilidad.
La imprevisibilidad camina al lado de los deberes de diligencia, prudencia, cuidado.
Esa conducta puede referirse a un patrón estándar objetivo del hombre medio (exigiendo al agente que actúe con la diligencia o prudencia común a cualquier hombre), o ser de corte subjetivo, como evaluar las posibilidades de previsión del deudor en cada caso específico, es decir, atendiendo a las condiciones personales del agente.
Creemos, en suma, que independientemente del criterio objetivo de la diligencia o cuidado estándar o común a cualquier hombre (esto como punto de partida o eje básico), también se deben evaluar las circunstancias particulares de cada caso.
c).- Que el acontecimiento sea irresistible
El que un evento sea irresistible quiere decir que la persona (en este caso el deudor) es impotente para evitarlo; no puede impedir, por más que quiera o haga su acaecimiento.
d).- Que el acontecimiento constituya un obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación
Ya hemos analizado las características del evento en sí mismo, para considerarlo caso fortuito o de fuerza mayor. El acontecimiento tiene que revestir las condiciones de extraordinario, imprevisible e irresistible. Reuniendo estas calidades, el hecho configura el concepto.
Sin embargo, tiene que existir una conexión causal entre el evento y la inejecución, lo que equivale a decir que el caso fortuito o de fuerza mayor debe impedir al deudor la ejecución o determina el cumplimiento parcial tardío o defectuoso de la prestación a que está obligado, En otras palabras, la incidencia entre el acontecimiento y el incumplimiento debe ser directa. Y este impedimento debe ser absoluto, ya que si no lo impide y sólo lo obstaculiza en términos relativos, no libera al deudor de responsabilidad, pues no se produce la fractura del nexo causal de responsabilidad.
e).- Que el acontecimiento sea actual
El evento no debe ser potencial, o sea, no debe entrañar un peligro, sino debe ser actual, vale decir, que ya ha acontecido al momento en que corresponde al deudor ejecutar su prestación.
No basta pues, un hecho simplemente posible.
Para que se configure un impedimento, éste debe ser real, inobjetable, cierto; debe existir en el momento presente, ya que de lo contrario sólo se estaría hablando de eventualidades, de posibilidades, y hasta de suposiciones.
f).- Que el acontecimiento sea sobreviniente
El evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación, es decir, debe ser sobreviniente a la constitución de ella.
La razón de este requisito es muy simple, ya que si dicho impedimento existía en la época del nacimiento de la obligación, ésta nunca se habría constituido válidamente por imposibilidad de su objeto.
g).- Que el acontecimiento sea un hecho extraño a la voluntad del deudor
Si el acontecimiento deriva de la actividad voluntaria del deudor, es decir, si se relaciona con su persona, se ingresa al terreno de la responsabilidad, ya que sería injusto que dicho deudor pretendiese desligarse de tal responsabilidad respecto de las derivaciones de algo que le atañe o concierne.”.27
2.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y