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The Formation of an Amorphous Layer on Single Crystal Epitaxial

Nada difícil sería para nosotros definir a la “persona” porque ello ya está taxativamente estipulado en la norma: “la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”(82); pero ello no debe

satisfacernos, y tratándose de una investigación jurídica sistémica, dogmática y también productiva, debemos entonces desdoblar la definición de “persona” con el afán de que nos pueda servir en el estudio de una institución trascendental como es la Filiación; sino definimos adecuadamente a la “persona”, no podremos definir como debe ser a la Filiación. Unas son las definiciones y otros son los conceptos, naturalmente también debemos distinguir a la naturaleza jurídica como un nivel del conocimiento mayor al concepto y a la definición. Existe un rango de calificación del conocimiento en materia jurídica y este debe señirse a niveles ascendentes que van desde la definición al concepto y a la naturaleza jurídica. No es lo mismo conceptualizar a la “persona” que definirla; tampoco está bien confundir la definición de “persona” con la naturaleza jurídica de la “persona”.

Fernández Sessarego, señala que “los derechos de la “persona” tienen la característica fundamental de que el objeto de protección jurídica se encuentra situado en el ámbito de la persona misma, del sujeto de derecho ... el sujeto de Derecho, en esta caso es el ser de la persona, lo que el hombre es en cuanto hombre”(83). Nosotros nos adherimos a tal posición en el sentido de que la

“persona”, en cualquiera de sus modalidades es un sujeto de derecho; lo que no es lo mismo puntualizar que el sujeto de derecho es una “persona”.

Por otro lado, todas las definiciones constitutivas advierten que, a partir de ellas se proyecta un análisis más riguroso efectuado en la naturaleza jurídica; las definiciones constitutivas, además de ser señaladas por ley, también pueden ser

(82) Código Civil del Perú de 1984; Libro I, Derecho de las Personas; Sección Primera; Título I; artículo

1°.

(83) Fernández Sessarego, Carlos; Derecho de las Personas; Libreria Studium S.A.; Lima Tercera

referidas por los diferentes tratadistas; en este sentido, podemos mostrar por ejemplo que el Art. 90 del Código Civil Colombiano declara: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre”. El Art. 22 del Código Civil Mexicano manifiesta: “Tienen capacidad jurídica, es decir pueden adquirir y trasmitir derechos”, refiriéndose a las personas físicas y naturales. El Art. 70 del Código Civil Argentino establece: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento puede adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuere por instantes

después de estar separados de su madre”(84). Nosotros no estamos de acuerdo

con esa posición porque, como ya hemos señalado anteriormente la “persona”, es tal, desde que se concibe, incluso antes.

Espinoza Espinoza, nos enseña que el Código Civil Argentino en su Art. 51 define a la “persona” de existencia visible de la siguiente manera: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinciones de cualidades y accidentes” mientras que el Art. 32 del mismo cuerpo legal define a las personas de existencia ideal como: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible”(86).

La “persona”, visible o ideal contiene un carácter eminentemente abstracto y ambiguo, por lo que no estamos de acuerdo con dichas definiciones entendiendo que, mas que definiciones constitutivas, se refieren a definiciones operacionales las mismas que trabajan con cnstructos.

El mismo autor (Espinoza Espinoza) cuando nos enseña sobre la noción jurídica de la “persona” individual cita a Sabigni quien dijo: “que solo el hombre completo e individual es persona para el derecho”. En este caso, es evidente que tal definición no incluye a otras formas de “persona”(87)

(84) Vasquez Rios, Alberto; Derecho de las Personas, Tomo I, Editorial San Marcos, Lima 1997, Pág.

75 y 77.

(86) Espinoza Espinoza, Juan, Op. Cit. Pág. 112

(87) Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de las Personas, Editorial Huallaga; Tercera Edición, Lima

Fueyo Laneri, define a la “persona” como: “todos aquellos seres humanos, sin distinción de ninguna especie a los cuales el ordenamiento jurídico protege en el

ejercicio de sus derechos y deberes, tanto patrimoniales como

extrapatrimoniales, en base a la capacidad jurídica que les ha sido otorgada”.(88)

El Código Civil Español en su libro Primero, de la “persona”, en su título segundo del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil, capítulo primero, de las personas naturales, en su numeral 29 a la letra dice: “El nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sea favorable siempre que nazca con las condiciones que expresa el Art. siguiente”.(89)

Juan Espinoza Espinoza también nos enseña que: “El concepto de personalidad obedece a una tendencia ya superada, que asimila las categorías de sujeto de derecho y persona; pero frente a los sujetos de derecho que técnicamente no son personas (concebido, organizaciones de personas no inscritas), deviene insuficiente”(90). Este autor, distingue fehacientemente entre “persona” y sujeto

de derecho.