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Las observaciones precedentes cuestionan la posibilidad de que existan relaciones lógicas entre enunciados prescriptivos. Pero tienen

en su contra las muchas propuestas y argumentos que han sido for- mulados para justificar la existencia de tales relaciones, en respuesta principalmente al dilema de JØRGENSEN. Obviamente, no puedo pasar

revista a todos esos argumentos. Los que voy a comentar a continua- ción los he seleccionado teniendo en cuenta su difusión o su solidez (al menos aparente).

1. La noción abstracta de consecuencia

Me referiré, en primer lugar, a la propuesta defendida por C.E. ALCHOURRÓN y A. MARTINO, propuesta que pretende justificar la lógica

de prescripciones mediante el concepto abstracto de consecuencia5. A mi juicio, el concepto abstracto de consecuencia tropieza, a este propósito, con las mismas dificultades que el concepto sintáctico de consecuencia o de deducción: es un concepto excesivamente amplio, ya que, de acuerdo con él, existirían relaciones deductivas o de con- secuencia, no sólo entre enunciados prescriptivos, sino también entre símbolos o cadenas de símbolos arbitrarios, a los que nos resultaría difícil interpretar como expresiones de un lenguaje.

El propio ALCHOURRÓN rechaza justificar la lógica, cualquier lógi-

ca, mediante el concepto sintáctico de consecuencia por esas mismas razones que yo he expuesto, en definitiva, por ser un concepto excesi- vamente amplio. Y opino que lo mismo cabe decir, con mayor razón, respecto al concepto abstracto de consecuencia, que es más amplio aún que el concepto sintáctico. Pues el concepto abstracto de consecuencia comprende tanto el concepto sintáctico, como el concepto semántico de consecuencia6.

2. La noción de eficacia

Otra justificación de la lógica de prescripciones, que de una forma u otra ha recibido bastantes adhesiones, es la que recurre al concepto de

5 Carlos E. ALCHOURRÓN y Antonio A. MARTINO: «Lógica sin verdad», en Theoria. Revista de

teoría, historia y fundamento de la ciencia, nº 7-8-9 (1987-1988), pp. 7-43, pp. 24-26 y 34-35.

6 Véase Carlos E. ALCHOURRÓN: «Las concepciones de la lógica», en Carlos E. Alchourrón

(ed.): Lógica (Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, vol. 7), Editorial Trotta, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1995, pp. 11-47, pp. 24-26 y 41-42.

eficacia. Pues la eficacia es a las prescripciones lo que la verdad a las aserciones.

De acuerdo con esta sugerencia, decir que el enunciado «levántate y anda» implica el enunciado «levántate» significa que si el primero es eficaz el segundo también lo es. Y de manera análoga se define la relación de contradicción entre prescripciones: dos prescripciones son contradictorias si, y sólo si, si una de ellas es eficaz entonces la otra es ineficaz; y, a la inversa, si una de ellas es ineficaz entonces la otra es eficaz.

Yo observo tres dificultades en esta propuesta:

1ª) La primera es que la relación de implicación entre enunciados prescriptivos se convierte en parásita de la relación de implicación en- tre enunciados asertivos, paralelamente a como la noción de eficacia es parásita de la noción de verdad (pues un enunciado prescriptivo, como «Obligatorio que Juan pague impuestos», es eficaz, si y sólo si su enun- ciado asertivo correspondiente, «Juan paga impuestos», es verdadero7). La lógica de prescripciones carecería de cualquier peculiaridad frente a la lógica de aserciones. Hasta el punto de que sólo figuradamente cabría hablar de relaciones lógicas entre prescripciones. En definitiva, esta primera dificultad no cuestiona en realidad la lógica de normas, sino sólo su peculiaridad frente a la lógica clásica.

2ª) El segundo obstáculo, ya más complicado, para justificar la lógi- ca de prescripciones mediante la noción de eficacia se halla en las in- ferencias mixtas (aquellas en las que al menos una premisa es asertiva y al menos otra, prescriptiva). Pues, si la relación de deducción entre prescripciones se define mediante la noción de eficacia, ¿qué significa decir que de los enunciados «Todos los ciudadanos deben pagar im- puestos», que es prescriptivo, y «Juan es un ciudadano», que es aser- tivo, se deduce la conclusión «Juan debe pagar impuestos», que es un enunciado prescriptivo? La respuesta inevitable parece ser la siguiente: significa que si las premisas son verdaderas o eficaces entonces la con- clusión es verdadera o eficaz. Pero esta respuesta tiene la consecuencia inaceptable de que cualquier enunciado prescriptivo implica su enun- ciado asertivo correspondiente, y a la inversa. La consecuencia es que el enunciado «Juan debe pagar impuestos» implica el enunciado «Juan paga impuestos», y a la inversa.

7 A este respecto, me remito a mi libro Introducción a la teoría de la norma jurídica, Madrid,

3ª) Mi tercera y última objeción a la propuesta de basar la lógica de normas en la noción de eficacia es la siguiente:

Es innegable que existen incompatibilidades entre prescripciones, incompatibilidades que pueden ser definidas mediante la noción de eficacia. Para algunos autores, estas incompatibilidades son auténticas relaciones de contradicción. Y entonces argumentan: si existen rela- ciones de contradicción entre prescripciones, ¿por qué no van a existir relaciones de deducción entre ellas?

El argumento me parece correcto. Pero me parece discutible el punto de partida, la tesis de que dos prescripciones incompatibles sean contradictorias. Pues quien sostenga esta tesis ha de afrontar dos pro- blemas que no tienen solución fácil.

El primero de ellos es el siguiente. Definida la relación de contradic- ción entre prescripciones mediante la noción de eficacia, el enunciado contradictorio de «Obligatorio p» es «Prohibido p»; pues si uno de ellos es eficaz, entonces el otro es ineficaz; y a la inversa: si uno de ellos es ineficaz, entonces el otro es eficaz. Así lo afirma también ex- presamente G.H. VON WRIGHT: ambos enunciados, dice VON WRIGHT,

son mutuamente contradictorios. Sin embargo, en lógica de normas, «Obligatorio p» se considera equivalente a «No Permitido no p»; y esto tiene como consecuencia que el enunciado contradictorio de «Obligatorio p» sea «Permitido no p», como observa el mismo VON

WRIGHT: también estos dos últimos enunciados son mutuamente con-

tradictorios, según dice VON WRIGHT dieciséis líneas después de haber

realizado la otra afirmación citada hace un momento8. Mas, dado que «Prohibido p» y «Permitido no p» no son equivalentes, la consecuencia final es una situación que sería insólita en lógica ordinaria. Pues, en ló- gica ordinaria, si los enunciados A y B son mutuamente contradictorios y los enunciados A y C también lo son, entonces B y C son equivalen- tes. El problema que estoy planteando es, pues, el de cómo es posible que las cosas no sean así en lógica de normas.

El segundo problema que ha de afrontar quien sostenga la tesis de que las incompatibilidades entre prescripciones, concretamente, entre prescripciones jurídicas, son contradicciones se halla en la tesis de que

8 Georg Henrik VON WRIGHT: «Is There a Logic of Norms?», en Ratio Juris, vol. 4, nº 3,

(1991) pp. 265-283, pp. 270-271. Véase también Georg Henrik VON WRIGHT: «Deontic Logic: A Personal View», en Ratio Juris, vol. 12 (1999), nº 1, pp. 26-38, p. 34.

de una contradicción todo es deducible. Pues de ambas tesis se deduce que los ordenamientos jurídicos son algo absurdo, desde el punto de vista lógico y social.

Opino, respecto a las posibles relaciones lógicas de contradicción y de deducción entre enunciados prescriptivos definidas mediante la noción de eficacia, lo mismo que respecto a la posible existencia de tales relaciones entre oraciones desiderativas. Podemos decir que las oraciones «¡Ojalá llueva!» y «¡Ojalá no llueva!» son incompatibles, en cuanto que los deseos en ellas expresados son irrealizables a la vez. Pero, a fin de evitar problemas, conviene no aplicar a esa incompati- bilidad la denominación técnica, más precisa, de «contradicción». Y, por la misma razón, tampoco conviene decir que la oración «¡Ojalá no llueva!» se deduce de la oración «¡Ojalá no llueva y salgamos de paseo!». Además, creo que no hay nada que nos fuerce a ello.

3. Los cálculos deónticos

Como tercer argumento en favor de la lógica de prescripciones, tam- bién se podría citar la existencia desde hace ya 50 años de una disciplina que es precisamente eso, una lógica de prescripciones. Pero la cuestión fundamental reside justamente en si esos presuntos sistemas de lógica de prescripciones son realmente sistemas lógicos o deductivos, y no meras reglamentaciones para la manipulación de símbolos, similares a una reglamentación que podríamos inventarnos para manipular expre- siones formadas por grafismos incomprensibles, figuras geométricas, dibujos de animales o de objetos, etc. La respuesta a esta cuestión es de nuevo que, conforme al sentido tradicional de «deducir», dichos siste- mas de lógica de prescripciones no son sistemas deductivos.

Al margen de ello, la denominada «lógica de normas» desarrollada hasta ahora adolece de muchas insuficiencias que la incapacitan para proporcionar el sólido motor de inferencia (como dicen los informáti- cos) que sería necesario para concebir, o para reconstruir, el Derecho como un sistema lógico. Yo observo cinco insuficiencias en la actual lógica de normas:

1ª) En lógica de normas, salvo algunas pocas tesis, casi todo es dis- cutido: no sólo las reglas lógicas, sino incluso las reglas sintácticas, que definen los formalismos.

El contraste a este respecto con la lógica clásica, de enunciados aser- tivos, es tremendo. El cuerpo central de la lógica de enunciados aserti- vos es aceptado unánimemente en el mundo entero (con las salvedades y precisiones que se quieran).

2ª) En las discusiones acerca de las reglas lógicas de la lógica de normas, acerca de las paradojas (reales o aparentes) detectadas en esta lógica, etc., no se sabe cuáles son los criterios de control. Uno no sabe cómo decidir cuál de las opiniones enfrentadas acerca de un problema concreto es la correcta.

Ello es consecuencia del problema planteado por el dilema de JØRGENSEN: tratándose de enunciados prescriptivos, no está claro qué

significa decir que un enunciado se deduce de otro (una vez que el tér- mino «deducir» no se entiende en el sentido tradicional).

3ª) Los estudiosos de la lógica de normas, salvo contadas excepcio- nes, son poco escrupulosos a la hora de distinguir entre niveles de len- guaje, concretamente, a la hora de distinguir entre el lenguaje-objeto de los enunciados prescriptivos y el metalenguaje de los enunciados asertivos acerca de los enunciados prescriptivos.

4ª) La lógica de normas desarrollada hasta ahora no tiene en cuenta la existencia en el Derecho de enunciados no prescriptivos, de esos enunciados que yo llamo «enunciados cualificatorios» («reglas con- ceptuales» en la terminología de E. BULYGIN, o «reglas constitutivas»,

en otras terminologías).

5ª) La quinta y última insuficiencia que observo en la lógica de normas consiste en que, salvo alguna excepción aislada, la lógica de normas desarrollada hasta ahora, por ejemplo, el denominado “sistema estándar”, se ha detenido en la lógica de conectivas (también denomi- nada «lógica de enunciados» o «lógica proposicional») que es la parte más elemental de lo que técnicamente se denomina «lógica elemental». La lógica de normas no ha llegado a la lógica de cuantificadores o pre- dicados.

4. Los sistemas expertos

En los últimos años, ha entrado en escena un nuevo factor al que cabría aludir para justificar la existencia de relaciones lógicas entre prescripciones y, concretamente, entre prescripciones jurídicas. Me

refiero a la construcción de sistemas expertos jurídicos, producto de la aplicación al ámbito jurídico de las investigaciones en inteligencia artificial. En estos sistemas expertos, los enunciados o reglas a partir de los cuales el sistema experto hace inferencias, reales o aparentes, son enunciados prescriptivos. Sin embargo, en mi opinión, esto no cons- tituye un dato decisivo en favor de la existencia de relaciones lógicas entre prescripciones.

Pues desde hace ya décadas, y sin utilizar sistemas expertos, ni re- glas lógicas especiales, los Ayuntamientos españoles emiten de forma mecánica resoluciones relativas al pago de impuestos, que vienen a decir algo parecido a «Juan debe pagar 20.000 pesetas del impuesto de bienes inmuebles». Pero esto no significa necesariamente que este enunciado haya sido deducido de las normas reguladoras del impuesto de bienes inmuebles junto a ciertos datos relativos al patrimonio de Juan. Lo que ese hecho revela es simplemente que existe una máquina que, a partir de ciertos objetos iniciales (las normas reguladoras del impuesto de bienes inmuebles, por un lado, y ciertos datos relativos al patrimonio de Juan, por otro), es capaz de producir un objeto nuevo (el enunciado «Juan debe pagar 20.000 pesetas del impuesto de bienes inmuebles»). Del mismo modo que existe una máquina que, a partir de un tonel lleno de vino y de una botella vacía y abierta produce un objeto nuevo: una botella llena de vino y cerrada. Pero esto no significa que el objeto nuevo haya sido deducido de los originales.

5. La necesidad de la lógica de normas

El último argumento en favor de la lógica de normas que voy a ana- lizar es el que puede ser llamado «argumento de la necesidad».

He afirmado antes que, en mi opinión, no hay nada que nos fuerce a hablar de relaciones deductivas entre prescripciones. Pero hay quien piensa lo contrario. Pues se dice frecuentemente, en defensa de la ló- gica de normas, que la lógica de normas es necesaria para la filosofía del Derecho en general o para determinados problemas filosófico-ju- rídicos.

Voy a referirme a ambos aspectos del argumento separadamente y con detalle. Y ello, no porque este argumento me parezca el más sólido, sino porque últimamente es el más socorrido de manera informal para justificar la lógica de normas.

A) Sobre la necesidad en general o indeterminada de la lógica de

normas para la filosofía del Derecho

A este respecto haré dos observaciones:

En primer lugar, supongamos que la lógica de normas es necesaria para la filosofía del Derecho, como repetía en los años sesenta del siglo pasado G. KALINOWSKI. Aún así, habría que probar que dicha lógica

existe o es posible. De lo contrario, el argumento sería como el de los partidarios del Derecho natural que creen poder concluir que el Derecho natural existe a partir de la premisa de que el Derecho natural es necesario para suplir las deficiencias del Derecho positivo.

Pero además, en segundo lugar, supongamos que por alguna vía se llega a la conclusión de que la lógica de normas no sólo es necesaria para la filosofía del Derecho, sino que es posible filosóficamente. Todo ello no invalidaría las observaciones anteriores que cuestionan dicha lógica. Recuerdo ahora, en particular, las que cuestionan que entre prescripciones puedan existir relaciones deductivas sean de tipo sin- táctico, sean de tipo semántico, y ya se basen estas últimas en la noción de verdad o en la noción de eficacia. Habría que afrontar las dificul- tades que para la lógica de normas plantean dichas observaciones, y no dejarlas de lado como si no existieran (salvo, naturalmente, que se muestre que hay algo incorrecto en esas observaciones).

B) Sobre la necesidad de la lógica de normas para determinados

problemas filosóficos jurídicos

Por lo que respecta a la necesidad de la lógica de normas para deter- minados problemas filosófico-jurídicos, me referiré antes de nada a mi experiencia profesional. Es la siguiente: durante los muchos años en que vengo analizando problemas de filosofía del Derecho, y siempre con técnicas lógicas y lingüísticas, nunca he necesitado afirmar o supo- ner que entre los enunciados prescriptivos existen relaciones lógicas.

Dicho esto, voy a referirme a continuación a algunos temas concre- tos, para los cuales se suele pensar que la lógica de normas es necesa- ria: el control de la actividad legislativa, la aplicación del Derecho y algunos razonamientos acerca del Derecho.

a) El control de la actividad legislativa

Es cierto que si existiera una lógica de normas esta lógica nos per- mitiría controlar la racionalidad de la actividad del legislador. Pero de ello no se sigue que si no existe una lógica de normas nada nos permite controlar la racionalidad de dicha actividad.

Opino que la noción de eficacia sirve para esa finalidad. Pues pode- mos decir, por ejemplo, que si un legislador crea dos enunciados tales que la eficacia de uno es incompatible con la eficacia del otro entonces dicho legislador se comporta irracionalmente. Esta observación, por otra parte, no conduce necesariamente a una lógica de normas basada en la eficacia. Ciertamente, si existiera una lógica de normas basada en la noción de eficacia, dicha lógica y, en última instancia, la noción de eficacia permitiría controlar la racionalidad de la actividad legislativa. Pero no me parece que sea verdadera la tesis inversa, esto es, la tesis de que si la noción de eficacia permite controlar la racionalidad de la actividad legislativa, entonces existe una lógica de normas basada en dicha noción. Y ello al margen de que una lógica tal tendría las dificul- tades puestas de relieve antes, al hablar de la posibilidad de una lógica de normas basada en la noción de eficacia.

b) La aplicación del Derecho

A juicio de E. BULYGIN, es en la aplicación del Derecho donde la

lógica de normas resulta más imprescindible9.

Discrepo de esta opinión por las siguientes razones. En la actividad judicial hay que distinguir dos aspectos: la formulación de la decisión o fallo, en aplicación de una norma jurídica general, esto es, el proceso decisorio, y la justificación de la decisión, o sea, el proceso justifica- torio.

La formulación del fallo, el proceso decisorio, no es un proceso deductivo, ni de lógica de normas, ni de lógica ordinaria. El fallo que aplica una norma jurídica general (al menos, de forma evidente, si se trata de una norma general dirigida a los jueces, como las normas pe- nales) no es deducible de la norma general. La relación que existe entre

9 Eugenio BULYGIN: «Lógica deóntica», en Carlos E. Alchourrón (ed.): Lógica, cit. (nota 6),

la norma general y el fallo no es la relación lógica de deducción, sino la relación semántica de referencia. Y lo que un juez hace al dictar un fallo en aplicación de una norma jurídica general no es deducir, sino cumplir dicha norma.

Mi pensamiento al respecto queda ilustrado con el siguiente ejem- plo. Supongamos que dirijo a Pedro la siguiente orden: «¡Escribe una oración de tres palabras!». Y Pedro escribe «Ha venido Pilar». Entre mi orden y la oración escrita por Pedro no existe una relación de deduc- ción, aunque sólo sea por el hecho de que mi orden es una prescripción, y la oración escrita por Pedro, una aserción. La relación que existe entre ambas es la relación semántica de referencia. Pues mi orden se refiere a oraciones de tres palabras y lo escrito por Pedro es una oración de tres palabras; por tanto, lo escrito por Pedro pertenece a la referencia de mi orden.

Por otra parte, lo que Pedro ha hecho al escribir la oración «Ha ve- nido Pilar» no ha sido deducir, razonar, sino simplemente cumplir mi orden.

Lo mismo ocurre, esencialmente, en el caso de una decisión judicial que aplica el Derecho. La norma general ordena al juez que formule una decisión de ciertas características, por ejemplo, una decisión que condene a un homicida a una pena de prisión entre 10 y 15 años; por tanto, la norma general se refiere a decisiones que presenten la carac- terística siguiente: que condenen a un homicida a una pena de prisión entre 10 y 15 años. Por otra parte, la decisión del juez que aplica dicha norma general condena a un homicida a la pena (por ejemplo) de 12 años de prisión; por tanto, es una decisión que presenta la característica