Convenio sobre la abolición del trabajo
forzoso, 1957 (núm. 105)
Ámbito de aplicación del Convenio núm. 105
en relación con el Convenio núm. 29
300. Como se ha señalado anteriormente, el Convenio núm. 105 fue concebido para complementar el Convenio núm. 29 709. Con todo, el Convenio núm. 105 no incorpora,
ipso jure, ninguna de las disposiciones del anterior. De ahí que las excepciones
establecidas en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio núm. 29 «a los efectos del presente Convenio» no se apliquen automáticamente al Convenio núm. 105. Por ende, en lo que atañe a la excepción relativa al trabajo penitenciario o de otras formas de trabajo obligatorio exigido en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, es necesario examinar la legislación y la práctica nacionales para cerciorarse de que los regímenes de trabajo penitenciario no se conviertan en métodos de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico, lo cual está prohibido en el Convenio núm. 105. Análogamente, queda comprendida en el ámbito del Convenio núm. 105 la situación de quienes deban ejecutar trabajo penitenciario obligatorio por haber expresado determinadas opiniones políticas, infringido la disciplina en el trabajo o participado en huelgas, puesto que obliga a no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como sanción, como instrumento de coerción, de educación o de disciplina, o como castigo, en el sentido del
artículo 1, apartados a), c) y d). De otro modo, en la inmensa mayoría de los casos, el
trabajo exigido a una persona en virtud de una condena impuesta por sentencia judicial no tendrá relación con el Convenio núm. 105, por ejemplo, cuando se trate de exigir trabajo a delincuentes condenados, entre otras cosas, por robo, secuestro, ataque con bomba u otros actos de violencia, o por actuaciones u omisiones que hayan puesto en peligro la vida o la salud de terceros. La Comisión ha observado al respecto que si bien el trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes tiene por objeto su reeducación o reinserción social, esa necesidad no se plantea, en cambio, cuando se trata de las personas condenadas por sus opiniones o por haber participado en una huelga 710.
709 Véase párr. 253 supra.
710 Véase Estudio General de 2007, párr. 146. La Comisión ha señalado al respecto que el ámbito de aplicación del Convenio no se limita a las sentencias de «trabajos forzados» o a otras formas especialmente penosas de trabajo que se distinguen del trabajo penitenciario corriente. Dado que el Convenio obliga a no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, como instrumento de coerción, de educación o de disciplina en las circunstancias comprendidas en su ámbito de aplicación, la Comisión se ve obligada a verificar si el tipo de sanción aplicada incluye una obligación de trabajar (ibíd., párr. 147).
301. Como la Comisión lo señaló en su anterior Estudio General711, la conformidad entre las disposiciones del Convenio y las leyes penales puede asegurarse en distintos niveles:
— a nivel de los derechos y libertades civiles y sociales, en particular cuando las actividades políticas y la manifestación de opiniones políticas, las expresiones de oposición ideológica, las infracciones a la disciplina en el trabajo y la participación en huelgas no sean sancionadas penalmente;
— a nivel de los castigos que puedan imponerse, cuando éstos se limiten a la aplicación de multas u otras sanciones que no impliquen obligación de trabajar 712; y
— a nivel del sistema penitenciario, cuando la legislación confiera a los presos condenados por determinados delitos políticos un estatuto especial, con arreglo al cual queden exentos del trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes (lo que no excluye la posibilidad de que trabajen, si lo solicitan por propia iniciativa) 713.
Sanciones que entrañan trabajo obligatorio impuestas por
inobservancia de las restricciones a las libertades públicas
302. El artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social, o económico establecido». Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran, pues, la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. Actualmente, las Constituciones nacionales y otros textos legislativos de prácticamente todos los países reconocen derechos y libertades como la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de reunión pacifica, la libertad de asociación, la protección contra las detenciones arbitrarias y el derecho a un juicio imparcial realizado con arreglo al proceso legal establecido. Las garantías jurídicas de tales derechos y libertades constituyen una importante salvaguardia contra la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas o como medio de coerción o de educación políticas 714.
303. No obstante, también es posible limitar jurídicamente los derechos y libertades pertinentes, aplicando medidas que deberán aceptarse como salvaguardias normales
711 Ibíd., párr. 151.
712 Ibíd., párr. 150 y nota 344, la Comisión tomó nota de la derogación de las disposiciones que permitían imponer sentencias de prisión en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio.
713 Ibíd., párr. 150, la Comisión observó que varios países que han ratificado el Convenio han introducido exenciones de esta índole en su legislación, con el fin de asegurar la observancia del Convenio.
714 La Comisión ha destacado en repetidas ocasiones la importancia que reviste la observación eficaz del Convenio en cuanto a las garantías jurídicas relativas a la libertad de reunión, expresión, manifestación y asociación, y el efecto directo que la restricción de tales derechos, tanto en la ley como en la práctica, pueden tener sobre la aplicación del Convenio. Véase, por ejemplo, Sudán – CEACR, observación, 2009.
contra posibles abusos (por ejemplo, las leyes que reprimen la incitación a la violencia, los disturbios civiles o el odio racial). Al respecto, la Comisión ha señalado que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposiciones al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional 715.
304. La libertad de expresión y los derechos fundamentales conexos también pueden limitarse o suspenderse durante ciertos períodos excepcionales, por ejemplo, como consecuencia de la declaración de una situación de fuerza mayor, del estado de sitio o de la vigencia de la ley marcial, etc. Además de la imposición directa de trabajo que pueda derivarse de la aplicación de las leyes o reglamentos adoptados durante períodos particularmente turbulentos o en situaciones de fuerza mayor, suele ocurrir que las autoridades también estén habilitadas para imponer restricciones considerables al derecho de las personas a expresar opiniones políticas o manifestar su oposición al orden establecido, restricciones que tienen fuerza ejecutoria, mediante la aplicación de sanciones penales que entrañan la realización de trabajo obligatorio. Tratándose de estas medidas excepcionales, al examinar los casos individuales de los países que han ratificado el Convenio, la Comisión procura verificar que la adopción de medidas restrictivas obedezcan a la existencia de circunstancias de suma gravedad que constituyan situaciones de fuerza mayor en el sentido estricto del término, y que las medidas que se adopten en relación al artículo 1, apartado a), se limiten, tanto en lo que atañe a su duración como al ámbito de aplicación, a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación de fuerza mayor de que se trate 716. En otros casos, al examinar el grado de conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio, la Comisión ha procurado verificar que la definición de los delitos en las leyes de prevención de la difamación, la sedición, la subversión, etc., no sea tan amplia como para dejar margen a la imposición de sanciones que entrañen trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas 717.
305. En numerosas ocasiones, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que en algunos países se han derogado las disposiciones en virtud de las cuales era posible aplicar sanciones penales que conllevaban trabajo obligatorio, para castigar actividades como las siguientes: diversas formas de expresión o de crítica de índole política, la difusión de publicaciones y materiales de propaganda contrarios al orden político establecido o destinados a vulnerar la soberanía nacional o a debilitar el sentimiento nacional, o la divulgación de información tendenciosa encaminada a menoscabar el prestigio del Estado o de las autoridades, u otros delitos asociados con la expresión de opiniones políticas 718. Desde el anterior Estudio General, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de la derogación de disposiciones que castigaban la participación en ciertas actividades relacionadas con los partidos políticos y la manifestación de
715 Véase Estudio General de 2007, párr. 154. 716 Ibíd., párr. 155.
717 Ibíd., párr. 153. 718 Ibíd., párr. 156.
determinadas opiniones políticas con penas de prisión que entrañaban trabajo penitenciario obligatorio (Liberia y Nicaragua) 719.
306. No obstante, en algunos otros casos señalados en el anterior Estudio General, la libertad de expresión sigue siendo objeto de restricciones que se materializan en la aplicación de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la adopción de disposiciones legislativas o de otra índole que prohíben ciertas actividades políticas, como la participación en partidos políticos o la asistencia a reuniones y asambleas públicas, o la publicación de periódicos prohibidos «si así lo requiere el interés nacional», o sancionan el despliegue de emblemas y la distribución de publicaciones que revelen un vínculo con un objetivo político o una organización política 720. La Comisión señaló también que, en algunos países, es delito publicar toda información que tenga por objeto debilitar o perjudicar al Estado o sus instituciones, así como divulgar opiniones o información que puedan menoscabar el interés público o el desarrollo nacional 721, o propagar información tendenciosa con objeto de perturbar el orden constitucional o jurídico, o el sistema político o económico 722. Las disposiciones pertinentes están formuladas en términos suficientemente amplios que hacen posible su aplicación como medios de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Lo mismo puede ocurrir con otras disposiciones de formulación muy general que tienen por objeto proteger la
719 Véase, Liberia – CEACR, observación, 2010: Ley de la Reforma Electoral de 2004 ha enmendando la Ley Electoral de 1986, que deroga las disposiciones que sancionan con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) la participación en ciertas actividades políticas tales como las que tienden a garantizar la continuidad de ciertos partidos políticos o a restablecerlos; Nicaragua – CEACR, observación, 2010: en el nuevo Código Penal promulgado en mayo de 2008 no se han incorporado las disposiciones del Código Penal anterior que castigaban con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) la manifestación de determinadas opiniones políticas (tales como las que incitan a la inobservancia de la Constitución, y la organización de partidos comunistas o partidos que con otra designación apoyan las mismas ideas o similares, o la adhesión a unos y otros partidos).
720 Véase, por ejemplo, Kenya – CEACR, observación, 2011: el Gobierno ha tomado medidas para poner en conformidad con el Convenio algunas disposiciones del Código Penal, la Ley sobre el Orden Público (cap. 56) y la Ordenanza sobre Publicaciones Prohibidas, de 1968; República Unida de Tanzanía – CEACR, observación, 2010: el Gobierno ha indicado que la Comisión de Reforma de la Legislación ha señalado que algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley sobre Periódicos y de la Ley sobre el Gobierno Local (Autoridades de Distrito), comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, son incompatibles con los convenios sobre el trabajo forzoso; se encuentran en curso de preparación varias recomendaciones encaminadas a derogar o enmendar tales disposiciones.
721 Véase, por ejemplo, Afganistán – CEACR, observación, 2011: los arts. 184.3, 197.1, a), y 240 del Código Penal prevén la posibilidad de imponer sentencias de prisión (que conllevan la obligación de trabajar), entre otros actos, por la publicación y propaganda de noticias, informaciones y declaraciones falsas, interesadas o tendenciosas, la difusión de propaganda malintencionada sobre los asuntos internos del país, que menoscaben el prestigio y el buen nombre del Estado o que tengan por objeto vulnerar el interés y los bienes públicos; Filipinas – CEACR, observación, 2011: los arts. 142 y 154.1 del Código Penal prevén la posibilidad de imponer penas de prisión (que conllevan la obligación de trabajar) a las personas que, por medio de discursos, proclamas, materiales impresos o emblemas, inciten a terceros a cometer actos de sedición, hagan declaraciones o pronuncien alocuciones sediciosas, o escriba, publiquen o divulguen libelos difamatorios contra el Gobierno, o que, sirviéndose de materiales impresos, litografías o cualquier otro medio de publicación, divulguen dolosamente como noticias lo que en realidad son falsedades que pueden amenazar el orden público o dañar los intereses o la credibilidad del Estado; República Árabe Siria – CEACR, observación, 2010: el art. 287 del Código Penal sanciona la divulgación de noticias distorsionadas con el objeto de menoscabar el prestigio del Estado. El Gobierno ha indicado que se está preparando un proyecto de ley que EXIMIRÁ A las personas protegidas por el Convenio de la obligación de efectuar trabajo penitenciario; se encuentra también en curso de preparación un nuevo proyecto de Código Penal.
722 Véase, por ejemplo, Egipto – CEACR, observación, 2011: los arts. 98, a) bis, y 98, d), del Código Penal, en su tenor enmendaos por la ley núm. 34 de 24 de mayo de 1970, prohíben el fomento de la oposición, por medio, a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado, así como todo acto destinado a alentar el rechazo de estos principios, o a menoscabarlos bajo pena de prisión que conlleva trabajo obligatorio; los arts. 98, b) y b)
autoridad del Estado o sus instituciones, por ejemplo, cuando se tipifica como delito la publicación o la difusión de información que provoque o promueva tendencias destinadas a dañar la integridad del Estado 723 o a suprimir, derogar, o desvirtuar ciertos principios constitucionales básicos 724. Por otra parte, la Comisión se ha referido a algunas disposiciones legislativas que, aun cuando están redactadas en términos razonablemente precisos, por su naturaleza dejan a los tribunales un margen considerable de apreciación en lo que atañe a su aplicación, y respecto de las cuales es necesario disponer de información relativa a su aplicación práctica a fin de determinar el alcance de la misma en relación con la aplicación del Convenio. Tal podría ser, por ejemplo, el caso de las disposiciones relativas a las injurias contra funcionarios públicos, o las que castigan la divulgación de noticias falsas 725.
307. Ciertas opiniones políticas también pueden ser prohibidas y sancionadas con penas que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de los partidos o las asociaciones políticas que las sustentan. La prohibición legislativa de un partido político puede redundar en la adopción de diversas medidas de control (aplicables tanto a las reuniones públicas como a las privadas, y materializadas en una vigilancia estrecha de las personas sospechosas de suscribir las opiniones políticas de que se trata), que en la práctica se traducen en la prohibición, en una u otra forma, de la adhesión a determinadas opiniones políticas o de su expresión, baja pena de trabajo obligatorio. Una situación similar puede presentarse cuando las autoridades administrativas disponen de poderes discrecionales amplios para suspender asociaciones o impedir su creación o para prohibir la participación en ciertas asociaciones, invocando motivos de carácter general, como el interés nacional o el orden público, el bienestar o la tranquilidad 726.
723 Véase, Turquía – CEACR, observación, 2011: la Ley sobre Partidos Políticos núm. 2820, de 22 de abril de 1983, en sus arts. 80-82, interpretados conjuntamente con el art. 117, prohíbe los siguientes actos (sujetándolos a la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio): impugnar el principio de la unidad del Estado, reivindicar la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa o en diferencias raciales o lingüísticas, intentar formar minorías por medio de la protección y el fomento de lenguas y culturas que no sean la lengua y la cultura turcas, utilizar una lengua distinta de la turca en la redacción y publicación de los estatutos y programas de los partidos, y fomentar el regionalismo.
724 Véase Marruecos – CEACR, solicitud directa, 2011: el dahir núm. 1-58-378 de 15 de noviembre de 1958, por el que se establece el Código de la Prensa, en su tenor enmendado por la ley núm. 77-00 de 3 de octubre de 2002, prevé que toda persona que actuando deliberadamente venda, distribuya o reproduzca diarios o periódicos que vayan en detrimento de la religión islámica, la monarquía, la integridad territorial, el respeto al rey o el orden público incurrirá en penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio); el Gobierno ha manifestado su intención de revisar el Código de la Prensa, a fin de abolir las penas de prisión).
725 Véase, por ejemplo, Benin – CEACR, observación, 2011: Ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1962, sobre la Libertad de Prensa, arts. 23 y 25; y Filipinas (véase nota 721).
726 Véase, por ejemplo, Pakistán – CEACR, observación, 2011: los arts. 10-13 de la Ley sobre Seguridad, de 1952, y arts. 2 y 7 de la Ley sobre Partidos Políticos, de 1962, otorgan a las autoridades amplias facultades para ordenar la disolución de asociaciones, bajo penas de prisión que pueden conllevar trabajo obligatorio; el Gobierno ha indicado que se están examinando diversas propuestas de modificación de dichos textos; Uganda – CEACR, observación, 2011: la Ley sobre Orden Público y Seguridad, núm. 20 de 1967, habilita al Poder Ejecutivo para limitar el derecho individual de asociación o comunicación con terceros, independientemente de que se haya cometido o no un delito, bajo penas que entrañan trabajo obligatorio; los arts. 54.2, c), 55, 56 y 56A del Código Penal habilitan al ministro para calificar de asociación ilícita cualquier organización de dos o más personas, lo que tiene por consecuencia que toda alocución, publicación o actividad que se efectúe en nombre de dicha organización o en apoyo de ésta, será ilegal y punible con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar; el Gobierno ha indicado que dicha legislación será revisada.
Imposición de trabajo forzoso u obligatorio
con fines de desarrollo económico
308. El artículo 1, b), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o educación políticas como de método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». Como la Comisión ha observado en sus anteriores Estudios Generales, del empleo de los términos «movilización» y «fomento económico» en el artículo 1, apartado b), se desprende que esta disposición es aplicable únicamente en aquellas circunstancias en las que la utilización del trabajo forzoso u obligatorio tiene una cierta importancia cuantitativa y responde a fines económicos 727. Esta disposición del Convenio abarca las distintas formas de trabajo forzoso u obligatorio con fines económicos, cuya abolición ya era un objetivo del Convenio núm. 29, el cual, en el momento de su adopción, tenía entre sus objetivos principales la lucha contra las modalidades de trabajo forzoso que atendían a