Summary and Recommendations Regarding the Issues Examined
3. Fundamental Methodological Recommendations
El cuarto de los deberes que emanan de la obligación de “garan-
tizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención Americana es el de reparar44. El cual implica que todo
Estado Parte deberá responder por las consecuencias del incumpli- miento de la misma45. Esta obligación no se presenta aislada, como
mencionamos, está íntimamente relacionada con las otras tres que he- mos ido viendo, la CrIDH estableció en el Caso Caballero, Delgado y Santana que: “para garantizar plenamente los derechos reconocidos
por la Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la repara- ción a la parte lesionada...” Como vemos, la reparación de los efectos
de las violaciones a los derechos humanos es la consecuencia lógica de una plena garantía de dichos derechos.
Este derecho de la víctima, sus familiares y en algunos casos hasta de la sociedad en su conjunto, si bien se desprende y tiene su funda- mento en la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
44 Con relación a este deber de reparar nos enfocaremos en los conceptos generales, pues no es el objeto de este capítulo ni del presente Manual, hacer un estudio de cómo la Corte Interamericana ha aplicado fijado las reparaciones en los casos concretos que ha sustanciado.
45 Este concepto de reparaciones se ha ido ampliando a medida que se ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano. Es un concepto abarcador que no solo implica el deber del Estado de reparar las consecuencias que las violaciones de los derechos humanos produjeron en las víctimas y sus familiares, sino que también incluye otras formas de reparación que son erga omnes, esta situación se da, por ejemplo cuando, cuando la CrIDH ordena al Estado adecuar algún punto de su legislación interna para que ésta sea cónsona con las obligaciones internacionales asumidas por dicho Estado en materia de derechos humanos.
derechos contenido en el Art. 1.1 de la CADH, está regulado en el Art. 63.1 de dicho tratado. El cual establece que: “cuando decida que
hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Conven- ción, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Este artículo constituye
una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobre- cimiento para la víctima o sus sucesores46.
La reparación del daño causado por la infracción de una obliga- ción internacional requiere, siempre que sea factible, la plena restitu- ción (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, corresponde a la Corte Interamericana ordenar que se adopten medidas para que,
además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados. La obligación de reparar, que se regula en todos sus aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y algunos otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y pro- tección judicial) por no ser posible la restitutio in integrum y teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter
alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indem-
46 Este criterio es una constante en la jurisprudencia de los Tribunales de Derechos Humanos
nización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos, como veremos más adelante esto es el deber de no repetición. Siendo las reparaciones el género, las especies serían a) las indemnizaciones pecuniarias en sus diversos conceptos, como veremos a continuación, y b) las otras formas de reparación.
Las reparaciones comprenden los siguientes conceptos: a) Daño material, b) Daño inmaterial, c) Otras formas de reparación, d) Cos- tas y gastos. Repetimos, alguno de estos conceptos son cubiertos mediante el pago de indemnizaciones pecuniarias y otros, mediante otros actos. Veamos cada uno de ellos.
a) Daño Material: este supone la pérdida o detrimento de los in-
gresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos violatorios o lesivos, esta indemnización busca compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones declara- das en la sentencia47. Este concepto incluye:
• Pérdida de ingresos (lucro cesante)48.
• Daño emergente49.
• Daño Patrimonial familiar50 (en algunos casos).
47 CrIDH, Caso Myrna Mack Chang v. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Aunque reiteramos una vez más que estos son criterios constantes y uniformes en los fallos de este Tribunal.
48 Para determinar este concepto se toma en cuenta el salario o sueldo, según el caso, que ganaba la víctima al momento de los hechos, el aumento del salario o sueldo de la víctima en el tiempo, el aumento del costo de vida, la inflación del país, entre otros. CrIDH, (Caso Myrna Mack Chang v. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003).
49 Se refiere a los gastos en que incurrió la víctima que tuvieren un nexo causal con los hechos del caso, distinto de los que hubiere asumido respecto de la tramitación ante los órganos judiciales internos. (CrIDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004). O bien, los gastos en que en este mismo sentido hubieran tenido que incurrir los familiares de la víctima. Es, en sentido amplio, la representación económica de los gastos ocasionados con motivo de los efectos, de diversa índole, producidos por las violaciones, excepto las costas y gastos legales, que tienen una sección aparte.
50 Poco usual, decretado en el Caso Bulacio v. Argentina, en ese caso la CrIDH observó que los familiares de la víctima perdieron sus trabajos o la posibilidad de realizar sus actividades cotidianas debido al cambio de sus circunstancias personales como consecuencia de los hechos a los que se refiere el presente caso. (Sentencia de 18 de septiembre de 2003).
b) Daño Inmaterial: consiste en los efectos lesivos de los hechos,
que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplica- ción razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos51. Estos últimos los veremos a continuación en
el punto (c) siguiente, cuando hagamos referencia a las otras formas de reparación. Como ejemplos de reparaciones al daño inmaterial
podemos señalar: • La Sentencia52.
• Las Indemnizaciones pecuniarias en concepto de este daño. • Gastos de atención médica por los daños sufridos por las víc-
timas o sus familiares.
c) Otras Formas de Reparación: aquí la CrIDH considera otros
efectos lesivos de los hechos, que no tienen carácter económico o pa- trimonial, y que podrían ser reparados mediante la realización de ac- tos del poder público, que incluyen la investigación y sanción de los responsables, y que reivindiquen la memoria de la víctima, den con- suelo a sus deudos y signifiquen reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos acaecidas, y entrañen además el compromi- so de que tales hechos no vuelvan a ocurrir53. El CDHONU también
51 CrIDH, Caso 19 Comerciantes v. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004. 52 La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido reiteradísima en considerar
que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación.
se ha pronunciado en este sentido: “la reparación, puede involucrar
restitución, rehabilitación y medidas de satisfacción, tales como discul- pas públicas, monumentos públicos, garantías de no repetición y cam- bios en las leyes y prácticas relevantes, así como llevar ante la justicia a los perpetradores de las violaciones a los derechos humanos”54.
Veamos ahora ejemplos de otras formas de reparación que han sido decretadas a lo largo de la jurisprudencia:
• Investigación y sanción de los responsables. • Garantía de no repetición de los hechos lesivos.
• Adecuación de la normativa interna a la Convención Americana. • Obligación de efectuar una búsqueda seria de los restos mor-
tales de las víctimas55.
• Edificación de un monumento en memoria de las víctimas56.
• Un acto público de reconocimiento de responsabilidad inter- nacional y de desagravio a los familiares de las víctimas.
• Otorgar tratamiento médico y psicológico a los familiares de las víctimas57.
54 ONU, Human Rights Committee, General Comment No.31: The Nature of the General Legal Obligation Imposed on States Parties to the Covenant, 2004. 55 Así por ejemplo en el Caso de los 19 Comerciantes v. Colombia, la CrIDH, con-
sideró que: “Esta actividad es de suma importancia para reparar el daño inma- terial ocasionado a los familiares de la víctima en casos de desaparición forzada, en los cuales el desconocimiento del paradero de los restos mortales la víctima ha causado y continúa causando una humillación y sufrimiento a sus familiares” (Sentencia de 5 de julio de 2004). Este criterio es una constante también en la ju- risprudencia de la Corte Interamericana, debido a la buena cantidad de casos que hay de desapariciones forzadas de personas, tomamos una cita del Caso de los 19 Comerciantes solo por motivos didácticos, para ilustrar mejor al lector, pero hay varios casos en este sentido.
56 CrIDH, Caso 19 Comerciantes v. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004. Esta modalidad sí es reciente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con esta medida se procura, entre otras cosas, despertar la conciencia para evitar la repe- tición de los hechos y conservar la memoria de las víctimas.
57 CrIDH, Caso 19 Comerciantes v. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004. Si- guiendo con este Caso, el cual hemos tomado de ejemplo más de una vez, vemos que en el mismo la Corte Interamericana dispuso la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos. Obviamente para tratar las afectaciones de esta índole producto de la desaparición forzada de las víctimas.
• La publicación de las partes pertinentes de la sentencia de la Corte58.
• Dar oficialmente el nombre de la víctima a alguna institución o edificio público59.
• Establecer programas de educación y asistencia vocacionales para los ex internos de una prisión60.
• Proporcionar un lugar para enterrar los restos de la víctima61.
• Adopción de medidas de formación y capacitación de funcio- narios públicos62.
58 Así por ejemplo en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri v. Perú, la Corte estimó como medida de satisfacción que el Estado debe: “publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspon- dientes y la parte resolutiva de la misma. (Sentencia de 8 de julio de 2004). 59 Siguiendo con el Caso Gómez Paquiyauri, resulta interesante que la Corte Inte-
ramericana ordenó al Perú dar el nombre de las víctimas a un colegio, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares. Con esta medida se pro- cura, entre otras cosas, despertar la conciencia para evitar la repetición los hechos y conservar la memoria de las víctimas.
60 En el Caso del Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay, el Tribunal Inte- ramericano ordenó como una de las formas de reparación que: “el Estado brinde asistencia vocacional, así como un programa de educación especial destinado a los exinternos del Instituto que estuvieron en éste entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, dentro de un plazo de seis meses” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004).
61 También en el arriba citado Caso del Instituto de Reeducación del Menor v. Pa- raguay, la Corte Interamericana, dispuso que el Estado: “otorgara a la madre de la víctima un espacio para depositar el cadáver de su hijo en un panteón cercano a la residencia de ésta”, puesto que no contaban con los recursos económicos para sufragar uno (Sentencia de 2 de septiembre de 2004).
62 En el Caso Tibi v. Ecuador, la CrIDH, ordenó al Estado Ecuatoriano: “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, so- bre los principios y normas de protección de los derechos humanos, relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, a que los procesados y condenados se alojen en instalaciones diferentes. En fin, el Estado debe garantizar que se apliquen los estándares interna- cionales. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con partici- pación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité inte- rinstitucional con el fin de definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité, en el plazo de seis meses”. Esta fue una forma de reparación inédita hasta ese momento, y consideramos que sus resultados serían fabulosos si se lleva a cabo con seriedad. Esperamos que se siga repitiendo en los casos siguientes y que se adopten varias modalidades de la misma.
• Restitución de la víctima en su puesto de trabajo y actualiza- ción profesional de la misma63.
• Adecuación de un determinado centro de detención a los es- tándares internacionales de derechos humanos en materia de derecho penitenciario64.
d) Costas y Gastos: sólo en el supuesto de que el Estado pier-
da el caso la Corte Interamericana lo condenará a pagar también
las Costas y Gatos. Si el Estado gana (lo que sólo ha ocurrido en contadísimas ocasiones) no se condenará al peticionario ni a la pre- sunta víctima en este concepto. Como lo ha señalado la CrIDH en
su jurisprudencia constante, las Costas y Gastos deberán cubrir las erogaciones hechas por las víctimas o sus familiares que hayan sido necesarias para impulsar los procesos tanto a nivel nacional (esto en sentido amplio no solo incluye las gestiones judiciales, sino también todas aquellas necesarias para encontrar la verdad sobre lo ocurrido y obtener justicia), como ante los organismos del SIPDH. Aquí se
toma en cuenta la acreditación de los gastos realizados, las circunstan- cias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos.
63 Esta interesante forma de reparación fue ordenada en el Caso De la Cruz Flores v. Perú, la reincorporación al trabajo debía darse al menos en un grado equiva- lente al que ostentaba la víctima al momento de su detención, además debía otor- gársele una beca para su capacitación y actualización profesional, y no sólo eso, el Estado fue obligado a reinscribir a la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones, con efecto retroactivo a la fecha en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención (Sentencia de 18 de noviembre de 2004).
64 En el Caso Lori Berenson Mejía v. Perú la Corte ordenó al Estado: “adoptar las medidas necesarias para adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales y trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho esta- blecimiento penal. Al respecto, el Estado deberá rendir informes cada seis meses a esta Corte sobre esa adecuación, la cual deberá ser llevada a cabo en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia” (Sentencia de 25 de noviembre de 2004).
Es de suma importancia destacar que la Corte Interamericana
ha sido reiterativa y constante en señalar que las indemnizaciones pe- cuniarias y sumas que ella decrete deben pagarse a la víctimas NO PUEDEN SER OBJETO DE NINGÚN TIPO DE GRAVÁME- NES, como señaló la Corte Interamericana en uno de sus casos más
recientes: “Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los
conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados, reducidos o con- dicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo esta- blecido en esta Sentencia”65
Por último debemos mencionar que en los casos en que el Esta- do tenga responsabilidad directa puesto que el autor sea una de sus agentes, la obligación de reparar no dependerá de que se identifique el agente, desde el momento en que se determina que el responsable fue un agente estatal, se conozca o no su identidad, el Estado se encuentra obligado a reparar los perjuicios causados.