• No results found

Summary and Recommendations Regarding the Issues Examined

6. Systemic Evaluation

nalidad jurídica:

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su per- sonalidad jurídica

No Reconocido

expresamente PIDCP

Artículo 16

Todo ser humano tiene dere- cho, en todas partes, al reco- nocimiento de su personalidad jurídica.

El reconocimiento internacional de este derecho pretende tutelar la dignidad del ser humano en su calidad de persona natural al pro- hibir que se le tenga como un objeto, negando dicha dignidad, para tal fin se complementa con la prohibición absoluta de la esclavitud recogida en el ius cogens1. Bajo esta premisa toda persona natural en

cualquier Estado en que se encuentre debe ser considerada al menos como un sujeto jurídico pasivo, es decir un titular de derechos.

Este derecho es tan esencial que de no existir, el reconocimiento de los demás derechos fundamentales se haría ilusorio, en este senti- do, forma un bloque de tutelaje internacional junto con el derecho a la nacionalidad, el derecho al nombre y el derecho a la protección judicial con lo cual se busca que ningún individuo se vea frente al Es- tado en una situación de desprotección jurídica, no basta con que se reconozca un derecho, es necesario que se creen los medios para ha- cer valer jurídicamente , la personalidad jurídica es un prerrequisito para acceder a esos medios.

La CrIDH en el caso Bámaca Velásquez2 ha expresado que: “El

derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la ca-

1 CrIDH, Caso Aloeboetoe y Otros v. Suriname, Sentencia de Reparaciones del 10 de septiembre de 1993.

2 CrIDH, Caso Bámaca Velásquez v. Guatemala, Sentencia de Fondo de 25 de noviembre de 2000.

pacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”.

Para que exista violación a este derecho las acciones del Estado deben estar orientadas a suprimir o a menoscabar específicamente la personalidad jurídica de la persona, no la personalidad física. Por eso,

la CrIDH en el mencionado caso ha establecido: “El derecho al reco-

nocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegi- dos en la Convención, un contenido jurídico propio”. En el comentado

caso la Corte Interamericana señaló que la desaparición forzada de

una persona no implica per se violación a su derecho al reconocimien- to de la personalidad jurídica.

El Juez Sergio García Ramírez, en su Voto Razonado Concu- rrente3 con motivo de dicha sentencia, profundiza un poco más en

este punto y explica que el contenido del derecho es la personalidad jurídica la cual “... a su vez implica la capacidad que tiene la persona

para ser, por esa misma condición radical, persona jurídica. Y esto úl- timo se caracteriza como la posibilidad de ser sujeto de obligaciones y titular de derechos... el desconocimiento de la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una per- sona humana sea titular de derechos y obligaciones. En este caso se le trataría como a un objeto –materia de una relación jurídica, no sujeto de ella-, o se le reduciría a la condición de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titu- laridad. Esto entrañaría una situación jurídica –desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho,

3 CrIDH, Caso Bámaca Velásquez v. Guatemala, Sentencia de Fondo de 25 de no- viembre de 2000, Voto Razonado Concurrente del Juez Sergio García Ramírez.

tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente de- rogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece.”

La posición del Juez García Ramírez es, a nuestro entender, to-

talmente acertada, el derecho a la personalidad jurídica nada tiene que ver con las situaciones de hecho que pueden interferir con el ejerci- cio de los derechos sobre los cuales la persona tiene titularidad, sin embargo consideramos imprescindible advertir que diferente sería el supuesto donde el ejercicio de estos derechos se viera negado jurídi- camente, donde sí se estaría sustrayendo al individuo de su persona- lidad jurídica activa.

Sobre este punto también se pronunció el Juez Roux Rengifo,

tratando de aclarar la duda sobre si la desaparición forzada impli- ca per se violación al derecho a la personalidad jurídica, dice que: “... la cuestión de la personalidad jurídica pertenece a un orden com-

pletamente distinto al del uso y goce, en el plano de los hechos, de los derechos del sujeto de que se trata... la consagración normativa del derecho a ese reconocimiento se dirige a contrarrestar un flagelo que merece ser combatido, en su especificidad, con el mayor vigor: aquel que consiste en que determinados ordenamientos jurídicos establecen, por definición, que ciertas categorías de seres humanos carecen de la condición de sujetos de derechos y deberes y son, para todos los efectos, asimilables a las cosas” 4.

Las mejores luces que la jurisprudencia nos da sobre este tema las aporta el Juez Antonio Cançao Trindade al recordarnos la im-

portancia de diferenciar entre la personalidad jurídica y la capacidad jurídica5, una persona no se ve privada de su personalidad jurídica por

4 CrIDH, Caso Bámaca Velásquez v. Guatemala, Sentencia de Fondo de 25 de noviembre de 2000, Voto Razonado del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo. 5 CrIDH, Opinión Consultiva 17 del 28 de agosto del 2002, Condición jurídica y

derechos humanos del niño, Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cança- do Trindade.

no estar en plena capacidad de ejercer sus derechos por sí mismo, sin embargo sí se le privaría de su personalidad jurídica en el caso de que no se le reconociera del todo el derecho a ejercer derechos.

Este derecho, en cambio, ha sido desarrollado de manera más pro- gresiva y proteccionista por la Comisión Interamericana6, la cual

ha establecido que: “El artículo 3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al recono- cimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores… fueron de- tenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica”.

En otro de sus informes7, la CIDH establece que: “Para la víctima,

la consecuencia de una desaparición forzada consiste en que se le denie- gan los derechos más esenciales, considerados inherentes al hecho mismo de su condición humana. Por lo tanto, el acto de la desaparición forzada viola el derecho de una persona conforme al artículo 3 de la Conven- ción Americana al reconocimiento de la personalidad jurídica”.

La Comisión Interamericana ha sido reiterativa en este sentido,

y persiste en utilizar estos argumentos para sustentar que la desapa- rición forzada de una persona implica una violación a su derecho al

reconocimiento de la personalidad jurídica. Además de los casos ya expuestos, podemos mencionar a manera de ejemplo, el Tarcisio Me- dina Charry8 y el Samuel de la Cruz Gómez9. La Corte Interame-

6 CIDH, Caso Pedro Pablo López Gonzáles y Otros v. Perú, Informe de Fondo Nº 111/00 del 4 de diciembre del 2000.

7 CIDH, Casos 10.588, 10.608, 10.796, 10.856 y 10.921 v. Guatemala, Informe de Fondo Nº 40/00 del 13 de abril de 2000.

8 CIDH, Caso Tarcisio Medina Charry v. Colombia, Informe de Fondo Nº 3/98 del 7 de abril de 1998.

9 CIDH, Caso Samuel de la Cruz Gómez v. Guatemala, Informe de Fondo de Nº 11/98 del 7 de abril de 1998.

ricana en cambio no acepta está tesis, y nosotros concordamos con el

punto de vista del tribunal.

Las formas clásicas de violación de este derecho son obviamente la esclavitud y la muerte civil ambas repudiadas por el jus cogens, sin embargo no son las únicas. También se viola en situaciones de apatri- dia, no por el hecho de la apatridia en sí, si no por que la mayoría de los ordenamientos jurídicos están organizados de manera tal que la falta de una nacionalidad se convierte en un impedimento para reali- zar actos jurídicos, a pesar de que no se está negando per se la condi- ción de titular de derechos, la imposibilidad jurídica de acceder a los medios de protección de los mismos constituye una violación directa al reconocimiento de la personalidad jurídica. De igual manera los ordenamientos jurídicos que niegan a los migrantes indocumentados o a ciertos grupos específicos la capacidad de accionar jurídicamente son, a nuestro juicio, violatorios de este derecho.

También lo son los ordenamientos jurídicos que en materia de protección a la niñez aún siguen la desfasada doctrina de la protección integral donde se veía al niño como un simple objeto de protección, y no como un sujeto titular de derechos, por lo que se les negaba la personalidad jurídica.

Cabe señalar que ciertos crímenes de lesa humanidad como la esclavitud, la esclavitud sexual y la prostitución forzada pueden ser consideradas como de violación al derecho que comentamos.

Nótese que tanto la DADH, la DUDH, como el PIDCP hacen

énfasis en que este derecho debe ser reconocido en cualquier parte, esto es así, porque no basta con que en algún Estado se le reconozca a una persona personalidad jurídica para que este derecho se vea satis- fecho, se busca que la condición del ser humano como titular de de-

rechos y su capacidad de proteger jurídicamente dichos derechos no se vea subordinada al lugar donde este se encuentre. Como bien dice el Juez Antonio Cançado Trindade10, el mayor avance con miras a

este fin ha sido precisamente el reconocimiento a la persona natural de personalidad jurídica para el derecho internacional

10 CrIDH, Opinión Consultiva 17 del 28 de agosto del 2002, Condición jurídica y derechos humanos del niño, Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cança- do Trindade.

Este derecho también está consagrado también en la DADH Art. XVII y en la DUDH Art. 6.

SIPDH SEPDH SUPDH