• No results found

Respecto a la naturaleza jurídica de la rebeldía, el debate doctrinario ha oscilado entre las siguientes posiciones:

4.3.1. Teoría de la rebeldía como pena

Se trata de una innegable connotación punitiva y su basamento es la perspectiva del proceso como un medio de pacificación social y de acuerdo con ello la presencia del demandado era un requisito ineludible en aras de alcanzar tal finalidad pacificadora. Así, la ausencia del demandado era un hecho ilícito en la medida en que reflejaba una actitud de resistencia al juez (Morales, 2008, pág. 97).

Pero, entonces resulta imposible hablar de la existencia de posibilidad alguna de configurar a la rebeldía, en la medida en que no existe la posibilidad de un juicio sin la presencia de ambas partes.

Actualmente, está claro que la rebeldía no constituye una medida de orden punitivo, ni constituye un “castigo” contra el rebelde, y cualquiera de los litigantes no tiene obligación alguna de acudir al proceso, sino más bien tienen la potestad de ejercer el derecho de acción en aras de la defensa de su interés.

4.3.2. Teoría de la renuncia

En el intento de oposición contra la teoría de la rebeldía como medida punitiva, se afirmó que al decaer la imagen de la comparecencia como una obligación, lo que correspondía entonces era afirmar la figura de una renuncia por lo cual, se admite el derecho de la parte procesal para renunciar al ejercicio de sus medios de defensa (Morales,2008, págs. 97-98).

Pero, cabe señalar que las legislaciones admiten la posibilidad de que el rebelde se incorpore al proceso cuando ya han ocurrido diversas diligencias y etapas procesales, lo cual es contrario a la supuesta renuncia, en tanto se admite que quien hubiera renunciado a un derecho o a un medio de defensa, no puede revocar o dejar sin efectos dicha medida.

79

Así también se puede agregar que una renuncia no puede ser presunta, sino explícitamente manifestada, y la simple incomparecencia, aunque sí puede ser adjudicada de algún sentido, no se le puede equiparar a un acto indubitable como es la renuncia. Por eso, aunque se señala que la rebeldía sería un acto negativo voluntario, y que reflejaría la voluntad de no obrar, aunque ello pueda ser cierto, en modo alguno se le puede adjudicar efectos que van más allá de dicha voluntad: quien decide no obrar mañana puede quizás decidir intervenir en el proceso y dicha situación no cabe en lo que se entiende por alcances de una auténtica renuncia.

4.3.3. Teoría del acto jurídico procesal

Se sostiene también que la rebeldía constituye un supuesto de realización voluntaria de un hecho o en una abstención voluntaria, por lo cual configura una conducta negativa o pasiva, por lo cual puede generar consecuencias jurídicas en la relación procesal. Se sostiene que la rebeldía sería un “acto omisivo procesal”, distinguible del “acto comisivo procesal” (Morales, 2008, Pág. 98).

Pero, para nosotros, hablar de un “negocio jurídico procesal” nos parece un exceso, en la medida en que los efectos de un negocio son configurados por las partes y no por la ley, como ocurre precisamente en el caso de la rebeldía.

4.3.4. Teoría de la Carga

Esta teoría se ha desarrollado a partir de la elaboración del concepto “carga”, por lo cual se considera a la rebeldía como la no liberación de la carga de comparecer que pesa sobre el demandado; ya que comparecer en juicio es una carga y no una obligación. Debido a que, el que no lo hace, actúa de conformidad con el principio dispositivo, y no infringe ningún deber de defensa, porque frente a ello no existe un derecho de la otra parte ni del Estado (Samanes, 1993, pág. 26).

80

Consideramos que más bien el eje a examinar lo constituye el indagar si la comparecencia es un deber o una facultad. Ahora bien, si se admite que la comparecencia constituye una carga, entonces:

“[L]a rebeldía está asociada a la carga procesal. Ella es definida por algunos autores como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en propio interés del sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. Un ejemplo de carga se ubica en la contestación de la demanda y su conducta cuando no se contesta no es antijurídica, pero pierde la posibilidad de hacer valer las excepciones y demás argumentos que tuviera para conservar el pretendido derecho” (Ledesma, 2008, pág 536 ).

De acuerdo con lo señalado es que las cargas constituyen imperativos del propio interés y se distinguen de las obligaciones en la medida en que las obligaciones constituyen imperativos generados en aras del interés de un tercero, mientras que la conducta que se encuentra en la base de la carga es de realización facultativa, el sujeto no queda obligado indefectiblemente a realizarla pero al mismo tiempo la falta de ejercicio del derecho genera consecuencias tales como la pérdida del derecho y es por eso que es interés del sujeto titular el observar dicha conducta. Asimismo, se ha precisado:

“[las cargas] tienen dos peculiaridades que las distinguen: sólo surgen para las partes, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan” (Devis , 1984, pág. 46). Asimismo, las consecuencias del constituirse en una carga son claras:

“el incumplimiento de esa facultad solo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que

81

convengan a los intereses de la parte omisa y, por lo tanto, en la perspectiva desfavorable que esa circunstancia genera acerca del contenido de la sentencia final” (Ledesma,2008, pág. 535)

Propiamente hablando, la rebeldía entonces, es aquella situación en la cual el sujeto mediante su inasistencia, declina aportar algún aserto al proceso, de modo tal que ni reconoce ni se opone a hecho o actividad procesal alguna, y es por su naturaleza de carga más que de deber, que precisamente el Derecho no puede implementar respuestas coercitivas para impeler a las partes a acudir al proceso. A lo más que se arriesga el rebelde es a no contribuir a la formación de la convicción en el órgano jurisdiccional, y es dicho evento lo que sostiene la posibilidad de una sentencia en disfavor de quien ha incurrido en rebeldía.

La rebeldía entonces, es la respuesta necesaria que el ordenamiento fórmula para impedir que la inconcurrencia de alguna de las partes, amenace el desenvolvimiento del proceso. Es por ello que, frente al hecho de una actividad procesal sostenida únicamente por las alegaciones, aportaciones y escritos de una sola de las partes, el ordenamiento sostiene la posibilidad de incorporación del rebelde al proceso, pero en la etapa procesal en la cual el mismo se encuentre. El demandante no tiene porqué depender su demanda de tutela jurisdiccional de la decisión del demandado, por lo cual el proceso en rebeldía trata de garantizar o preservar el derecho a la tutela jurisdiccional de quien sí concurre al contexto procesal, frente a quien huye del mismo, o que ha adoptado una posición que refleja desidia. La doctrina nacional también confirma dicha idea, al señalar que el demandado no tiene el deber de contestar la demanda, por lo cual la omisión de la contestación no constituye una rebelión frente al juez, sino que es una carga procesal, lo cual determina que queda a criterio de la parte el hacer uso o no de su derecho de defensa. Sin embargo, el no ejercicio de su derecho no puede afectar el desenvolvimiento del proceso, por lo cual el mismo sigue y

82

después de la declaración de rebeldía adquiere caracteres diferentes (Morales , 2005, pág. 285).