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aptos para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

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1. Estar fabricados con los materiales autorizados por el presente Reglamento. Deberán responder a las exigencias particulares en los casos en que se especifiquen.

2. No deberán transferir a los alimentos sustancias indeseables, toxicas o contaminantes en cantidad superior a la permitida por el presente reglamento. 3. No deberán ceder sustancias que modifiquen las características

composicionales y/o sensoriales de los alimentos.

4. Deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la apertura involuntaria del envase en condiciones razonables. No se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencia de apertura intencional salvo los casos especialmente previstos en el presente reglamento.119

ARTÍCULO 7º.- DE LA UTILIZACIÓN DE EMPAQUES NUEVOS. Los empaques no deberán haber sido utilizados para ningún fin que pueda dar lugar a la contaminación del producto. Siempre que sea posible, los recipientes deberán inspeccionarse inmediatamente antes del uso a fin de tener la seguridad de que se encuentran en buen estado y, en caso necesario, limpios y/o desinfectados.120

ARTÍCULO 8º.- DE LA REUTILIZACIÓN DE ENVASES. Se permite el empleo de envases retornables siempre que sea posible efectuar una correcta higienización de los mismos antes de usarlos nuevamente. La limpieza de dichos envases debe ser completa, debiendo éstos desecharse cuando, debido a su uso o por cualquier otra causa, se hallen alterados.121

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119

CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO. Op. cit., p. 60.

120

CODEX CAC/RCP 1-1969.Rev. 2 (1985). Op. cit., p. 62.

121

ARTÍCULO 9º.- DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EMPAQUES RETORNABLES. Se prohíbe utilizar para contener sustancias alimenticias y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan estado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles con los mismos. Asimismo, se prohíbe envasar productos industriales en recipientes de productos alimenticios.122

ARTÍCULO 10º.- DEL USO APROPIADO DE LOS EMPAQUES. Los empaques no deberán utilizarse nunca, en el local destinado a la elaboración, para ningún otro fin que no sea el de envasar alimentos. En ningún caso deberán utilizarse como ceniceros, pequeñas papeleras, receptáculos para guardar pequeñas piezas de las máquinas, o para otros fines similares.

Deberá impedirse esta práctica para evitar el riesgo de que dichos empaques puedan accidentalmente encontrase en la línea de producción y que se dé lugar al envasado de productos alimenticios junto con sustancias muy objetables o posiblemente peligrosas.123

ARTÍCULO 11º.- DEL LLENADO DE LOS EMPAQUES. Durante la operación de llenado de los empaques y/o envases deberá evitarse la contaminación de las superficies de cierre o costura con partículas de producto y dichas superficies deberán mantenerse lo más limpias y secas posibles para lograr un cierre satisfactorio. El llenado excesivo puede provocar la contaminación del cierre o costura y afectar la integridad del empaque.124

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122

REGLAMENTO DE SALUD DE CHILE.. Op. cit., p. 75.

123

CODEX CAC/RCP 23-1979, Rev. 2 (1993). Op. cit., p. 61.

124

ARTÍCULO 12º.- DEL LLENADO MECÁNICO. El llenado de los empaques y/o envases mecánicamente o a mano, deberá controlarse a fin de que se cumplan los requisitos específicos relativos al llenado y al espacio libre.125

ARTÍCULO 13º.- DE LAS OPERACIONES DE CIERRE. Deberá prestarse especial atención al funcionamiento, mantenimiento, verificación de rutina y ajuste del equipo de cierre de los empaques y/o envases.

Las máquinas cerradoras y de cerrado hermético deberán modificarse y ajustarse a cada tipo de material de envasado utilizado.

Las costuras y otros cierres deberán ser herméticos y seguros, y satisfacer los requisitos de los fabricantes del material de envasado y del equipo de cerrado, del elaborador de los alimentos, y del organismo oficial competente.126

ARTÍCULO 14º.- DE LOS REGISTROS DEL CIERRE DE LOS EMPAQUES. En los registros escritos de todos los exámenes de los cierres de los empaques se deberá indicar la clave del lote, la fecha y hora de las inspecciones de los cierres de los empaques, las mediciones obtenidas, y todas las medidas correctivas que se hayan tomado.

El inspector de los cierres de los empaques deberá firmar o colocar sus iniciales en los registros, y éstos deberán ser examinados por un representante competente de la dirección de la fábrica, con suficiente frecuencia como para tener la seguridad de que los registros estén completos y que la operación se haya controlado debidamente.127

ARTÍCULO 15º.- DE LOS EMPAQUES DEFECTUOSOS. Se considerarán defectuosos los empaques y envases rígidos y tapas que estén agujereados o _____________

125

CODEX CAC/RCP 23-1979, Rev. 2 (1993). Op. cit., p. 61.

126

Ibid., p. 121.

127

fuertemente abollados, cuyas costuras laterales o de las bases sean defectuosas, o tengan pestañas del cuerpo del envase deformadas o tapas torcidas, presenten niveles anormales de arañazos o pequeñas grietas en sus revestimientos o esmalte (laca), y tengan tapas cuyo compuesto de sellado o las juntas sean defectuosas.128

ARTÍCULO 16º.- DE LA HIGIENE DE LOS EMPAQUES. Todos los empaques y envases vacíos o material de envasado utilizados en sistemas asépticos deberán estar lo más limpio posible. El material de envasado aséptico sucio o dañado puede impedir la esterilización ó el cierre adecuado, y no se deberá utilizar.

El material de envasado aséptico puede ser afectado por cambios en los parámetros fiscos, como la humedad relativa, y deberán ser almacenados de tal manera que se reduzcan al mínimo dichos cambios. Todos los procedimientos de almacenamiento o manipulación deberán minimizar la posibilidad de contaminación o daños del material de envasado.129

ARTÍCULO 17º.- DE LA INSPECCIÓN DE EMPAQUES VACÍOS. Tanto el fabricante de los empaques como el empacador deberán tener planes apropiados de muestreo e inspección para asegurar que los envases y sus cierres se ajusten a las especificaciones adoptadas de mutuo acuerdo y a los requisitos aplicables establecidos por el organismo competente.130

ARTÍCULO 18º.- DE LA INSPECCIÓN DE EMPAQUES CERRADOS.