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Chapter 7 Conclusions and Future Work

7.2 Future Work

ANÁLISIS JURÍDICO DE CASOS PRÁCTICOS

En ninguna parte del mundo han funcionado las sanciones punitivas en la Ley, en nuestro país se ha hecho lo más fácil. No hay tolerancia para los choferes que cometan infracciones según el nuevo Código Orgánico Integral Penal. Para el conductor de un vehículo de transporte público que maneje en estado de embriaguez y lleve 0,1 gramos de alcohol por cada litro de sangre será castigado con la pérdida de 30 puntos en la licencia de conducir y 90 días de cárcel, penúltimo inciso del Art. 385 del COIP. Por otro lado, si alguien maneja un vehículo particular e ingirió bebidas alcohólicas, la máxima sanción es 30 días de pena privativa de libertad y la suspensión de la credencial de manejo por dos meses, numeral 3 del Art. 385 del Código ibídem; además, el vehículo será aprehendido por 24 horas, lo acontecido con el señor Jaime Patricio Comina Caiza quien conducía su vehículo con 1,21 mg/l de alcohol por cada litro de sangre, inobservando lo dispuesto en el Art. 243 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, disminuido en sus capacidades para conducir un automotor, lo que implicó que por la severidad de la sanción, la estabilidad en el trabajo y su familia se vean amenazados por la desproporcionalidad de las penas violentando los derechos y garantías constiotucionales. Según la LOTTTSV, quien cometía la primera de las enunciadas faltas era sancionado con multa de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, la pérdida de 30 puntos en su licencia de conducir y sesenta días de prisión, Art. 145.3 de la mencionada Ley. En tanto que conducir un automotor con un nivel

48 de alcohol de 0.8 gramos o más, se aplicaba la sanción de una remuneración básica de multa, pérdida de 10 puntos en su licencia de conducir y quince días de prisión, Art. 145.2 numeral 2. Con la implementación de sanciones más drásticas, ¿se podrá reducir los índices de percances en las vías del Ecuador?, considero que no sólo debe aplicarse medidas punitivas, sino buscar estrategias de prevención. El Ecuador es el único país de América del Sur en el que un chofer es sancionado hasta con tres penas por una misma falta. El hecho de privar de libertad no se consigue nada. Pues implementar castigos más severos para los infractores es un error; es necesario entonces abordar el aspecto preventivo y que las estrategias en este ámbito que se han aplicado en el país no han sido suficientes. Además de crear conciencia en los choferes sobre el riesgo del exceso de velocidad en las vías, el uso del teléfono celular mientras conducen vehículos, manejar en estado etílico entre otros, con aplicar sanciones más drásticas sólo se pretende llenar el vacío que no ha sido cubierto en temas de prevención de infracciones y accidentes de tránsito, derogar la severidad en las sanciones implementando de forma integral el aspecto preventivo, sería lo adecuado, es indudable entonces que este tipo de sanciones generan cuestionamientos.

El hombre se asusta al pensar en las nuevas sanciones que constan en el COIP. Pero hasta cierto punto se comparte en cuanto a las sanciones menos severas para quienes conduzcan un vehículo con llantas lisas o en mal estado, circunstancias que generan riesgos inminentes por imprudencia o la falta del deber objetivo de cuidado que deben tener los conductores por el sólo hecho de manejar vehículos a motor, y son sancionados con pena privativa de la libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en el registro de su licencia de conducir, agravando la pena al doble para el caso de transporte público, y además el vehículo será retenido hasta que se supere la causa de la infracción, en el caso de

49 contravenciones, caso Franklin Fabián Villalva Guevara del anexo; y, cuando el resultado dañoso sea producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, y se ocasione accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por circular con llantas lisas y desgastadas, serán sancionados de tres a cinco años de pena privativa de libertad, en el caso de delitos culposos de tránsito, Art. 377 inciso segundo numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal.

La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el Art. 142 j) establecía como sanción para el conductor de un vehículo particular que circule con uno o más neumáticos lisos o que superen los límites de desgaste, con multa equivalente al treinta por ciento de una remuneración básica y la reducción de seis puntos en su licencia de conducir y además la retención del automotor hasta que se supere la causa de la infracción; y, en el caso de vehículos de transporte público en el Art. 135.2 prescribía este hecho, así como los daños mecánicos previsibles en el automotor como delito de tránsito y era sancionado con prisión de seis meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo, multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general; casos que se impulsaban a través de la Fiscalía y que en su mayoría han quedado en la impunidad por falta de objetividad en la investigación.

Bibliografía

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Códigos y Leyes

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- Código Orgánico de la Función Judicial.

- Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.

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Nombre: Kléver Alonso Pazmiño Vargas Teléfono: 0999021227

CASO PRÁCTICO 1

VISTOS: En mi calidad de Juez “A” de la Unidad Judicial de Tránsito de Ambato, de

conformidad con la Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 098-2013, de 21 de Agosto del 2013, publicado en el R.O., Suplemento No. 97 de 8 de Octubre del 2013, por encontrarme legalmente de turno, avoco conocimiento del presente hecho de tránsito constante en el parte remitido por el señor Director de Orden y Control Ciudadano del GAD. Municipalidad de Ambato, mediante oficio AOYCC-14-MOV-1215, de 06 de Septiembre del 2014 y que antecede, en el cual se da a conocer la aprehensión del conductor FRANKLIN FABIAN VILLALVA GUEVARA por conducir con llantas lisas, adjuntándose un certificado médico, citación y fotografía.- En lo principal, tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ÚNICA DE PRUEBA Y JUZGAMIENTO, hoy día SABADO 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, a las 14H30, convocándose a la misma al aprehendido y al autor del parte informativo y para cuya comparecencia ofíciese al señor Director de Orden y Control Ciudadano del GAD. Municipalidad de Ambato, bajo prevenciones de ley.- Cuéntese con la Defensoría Pública, para el caso que el detenido no designe defensor particular, a cuyo efecto notifíquese en la casilla judicial No. 58.- Actué el Abg. Israel Jaramillo, en calidad de Secretario Encargado.- Cúmplase.-

ACTA RESUMEN

ESCUCHADAS QUE HAN SIDO LAS PARTES SE HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: LA PRESENTE CAUSA SE INICIA EN BASE AL PARTE INFORMATIVO NUMERO 1498 SUSCRITO POR EL SEÑOR ACT WILSON SANCHEZ, VALORACIÓN MEDICA Y FOTOGRAFÍA Y EN VIRTUD DE ESTO SE HA VERIFICADO QUE EL SEÑOR FRANKLIN FABIAN VILLALVA GUEVARA SE HA ENCONTRADO MANEJANDO UN AUTOMOTOR CON LAS LLANTAS LISAS. LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN SE ENCUENTRA ESTABLECIDA CONFORME A DERECHO Y LA DECLARACIÓN REALIZADA POR EL SEÑOR ACT WILSON SANCHEZ QUIEN SE HA RATIFICADO EN TODOS LOS DOCUMENTOS POR EL PRESENTADOS ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LOS SEÑORES POLICIAS ISRAEL ORTIZ Y CHRISTIAN CHISAGUANO, HABIENDO EL ALLANAMIENTO EXPRESO POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN HA RECONOCIDO EL HECHO FACTICO, SE HA DETERMINADO QUE EL SEÑOR ES RESPONSABLE DE LA INFRACCIÓN DETERMINADA EN EL ARTÍCULO 383#1 DEL COIP, Y POR HABERSE ALLANADO EXPRESAMENTE Y SEGUN LO DETERMINADO EN EL ART. 45 NUMERAL 6 DEL COIP Y ART 77 NUMERAL 11 DE LA CRE SE LA REDUCE LA MISMA EN UN TERCIO. GIRESE LA BOLETA CONSTITUCIONAL DE ENCARCELAMIENTO. El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la UNIDAD JUDICIAL DE TRANSITO CON SEDE EN EL CANTON AMBATO, el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo

dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal efecto.

SENTENCIA CONDENATORIA

VISTOS: La presente causa se inicia en base citación N° A-0055712, parte informativo N°

000001508 y prueba del profundímetro, elaborados por el señor Agente Civil de Tránsito del GADMA, Wilson Sánchez, certificado otorgado por la Dra. Verónica Cruz, médico residente del Hospital Municipal “Nuestra Señora de La Merced” de esta ciudad de Ambato y más documentación remitida mediante oficio N° AOYCC-14-MOV-0001217, por el Mayor (SP). Edward Gaibor, Director de la Agencia de Orden y Control Ciudadano de este cantón Ambato, que por turno legal ha correspondido su conocimiento a este Despacho, que el día sábado 6 de septiembre del 2014 a eso de las 00h50, en la Av. Cevallos y Luis A. Martínez, jurisdicción de esta ciudad de Ambato, provincia de Tungurahua, mediante llamada del ECU 911 se ha pedido se tome contacto con el Cbos. de Policía Claudio Israel Ortiz Ortiz y el Cbos. Cristian Chisaguano, quienes habían detenido la marcha del vehículo automóvil, marca Chevrolet, color plateado, de placas HBV-0551, conducido por el señor FRANKLIN FABIÁN VILLALVA GUEVARA, que no ha poseído licencia de conducir, tampoco la matrícula del vehículo, verificando el estado de los neumáticos con el profundímetro, percatándose que se encontraba bajo el límite permitido por la ley, procediendo a su detención previo a leerle los derechos constitucionales según el Art. 77, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, luego a realizarle la valoración médica y posteriormente al CDP, quien ha sido citado de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 383 y 644 del Código Orgánico Integral Penal. El vehículo hasta los patios de retención vehicular con número de ingreso 2093. Se ha practicado la correspondiente audiencia de juzgamiento de conformidad con lo que determinan los Arts. 641 y 645 del Código Orgánico Integral Penal, cuyo extracto del acta antecede. Para resolver se considera: PRIMERO.- Que la competencia del suscrito Juez se halla radicada en lo previsto en los Arts. 226 y 229 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- Que se ha dado a la presente causa el trámite de contravención de tránsito, sin que se advierta omisión de solemnidad ni motivos de nulidad, se declara su validez y de legal la detención. TERCERO.- Con la declaración y ratificación hecha por el autor de la citación, del parte informativo y prueba del profundímetro, se ha determinado que el encausado se ha encontrado conduciendo el vehículo con llantas lisas o en mal estado y por lo tanto mermado en sus condiciones para circular con seguridad; informes que han sido debidamente reconocidos y sustentados junto con la documentación adjuntada al parte informativo, hace prueba de conformidad con el Art. 498 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, con lo que se ha justificado la materialidad de la infracción y su testimonio constituye prueba plena atento lo dispuesto en los Arts. 501 y 502 numeral 1 del Código ibídem, constituyéndose en prueba de cargo en contra del procesado, lo que ha sido corroborado con la prueba testimonial aportada, estableciéndose de esta forma su responsabilidad. Se ha inobservado el deber objetivo de cuidado que deben tener en cuenta los conductores por el sólo hecho de manejar vehículos a motor. El hecho fáctico se halla

comprobado, y no ha podido ser desvirtuado. Se han observado los principios constitucionales del debido proceso y de seguridad jurídica al tratarse de una infracción flagrante. El encausado ha reconocido el hecho pidiendo disculpas públicas y a través de la Abg. Aracelly Mosquera, defensora pública, ha reconocido el error manifestado por su defendido solicitando la reducción de la pena en virtud de lo aportado; en cuanto a la entrega del automotor se lo hará en cuanto se supere la causa de la infracción y se justifique su propiedad. Se ha inobservando también lo dispuesto en el Art. 312 numeral 8 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y el estado del automotor constituía un grave riesgo para su seguridad, la seguridad de la ciudadanía y de los bienes públicos, bienes jurídicos que son protegidos por la normativa vigente. En la tramitación del proceso se han observado los principios constitucionales del debido proceso y de seguridad jurídica al tratarse de una infracción flagrante. Por lo expuesto y en razón de que los indicios manifestados en los antecedentes son relacionados con el asunto materia, en aplicación a lo señalado por los Arts. 76 numeral primero, 82 y 83 numeral uno de la Constitución de la República, al haberse cumplido con las garantías señaladas en el Art. 76 numeral 7 de la Constitución; en consecuencia, y por haberse llegado al convencimiento de la culpabilidad penal del procesado más allá de toda duda razonable, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", se declara la culpabilidad de FRANKLIN FABIÁN VILLALVA GUEVARA, sin licencia de conducir presumiéndose su impericia, con cédula de ciudadanía número 1804741716, quien ha cometido la contravención de tránsito tipificada y sancionada por el Art. 383 del Código Orgánico Integral Penal, y se le sanciona con las penas de CINCO DÍAS de pena privativa de libertad, que lo cumplirá en el Centro de Rehabilitación de Personas Adultas en Conflicto con la Ley de esta ciudad de Ambato, descontándose el tiempo que ha permanecido detenido por esta causa, y a la pérdida de 5 puntos en su licencia de conducir en caso de tenerla. Pena privativa de la libertad que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 77, numeral 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que la condena a pena privativa de la libertad, las penas y sanciones se establecerán de manera proporcional y de acuerdo con las circunstancias, la personalidad del infractor y las exigencias de reinserción social, de conformidad con el inciso segundo del Art. 44 del COIP, se la REDUCE EN UN TERCIO en virtud de que no existen agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción. Notifíquese con la presente resolución a los organismos de tránsito correspondientes a esta jurisdicción para los consiguientes fines. Cúmplase y notifíquese.

UNIDAD JUDICIAL DE TRÁNSITO DE TUNGURAHUA

Ambato, 11 de septiembre del 2014

SEÑOR DIRECTOR DEL CENTRO DE PRIVACION DE LIBERTAD DE PERSONAS ADULTAS DE AMBATO

Sírvase disponer la LIBERTAD del señor FRANKLIN FABIAN VILLAVA GUEVARA, quien se encuentra retenido a mis órdenes en la causa por contravención de tránsito N° 2014-1754G, al haber cumplido con la pena de prisión impuesta.

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

Dr. Kléver Pazmiño V.

CASO PRÁCTICO 2

VISTOS: En mi calidad de Juez “A” de la Unidad Judicial de Tránsito de Ambato, de

conformidad con la Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 098-2013, de 21 de Agosto del 2013, publicado en el R.O., Suplemento No. 97 de 8 de Octubre del 2013, por encontrarme legalmente de turno, avoco conocimiento del presente hecho de tránsito constante en el parte remitido por el señor Director de Orden y Control Ciudadano del GAD. Municipalidad de Ambato, mediante oficio AOYCC-14-MOV-0001221, de 07 de Septiembre del 2014 y que antecede, en el cual se da a conocer la aprehensión del conductor JAIME PATRICIO COMINA CAIZA por conducir en estado de embriaguez, adjuntándose un certificado médico, citación y prueba de alcohotest.- En lo principal, tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ÚNICA DE PRUEBA Y JUZGAMIENTO, hoy día DOMINGO 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, a las 11H30, convocándose a la misma al aprehendido y al autor del parte informativo y para cuya comparecencia ofíciese al señor Director de Orden y Control Ciudadano del GAD. Municipalidad de Ambato, bajo prevenciones de ley.- Cuéntese con la Defensoría Pública, para el caso que el detenido no designe defensor particular, a cuyo efecto notifíquese en la casilla judicial No. 58.- Actué el Abg. Israel Jaramillo, en calidad de Secretario Encargado.- Cúmplase.-

ACTA RESUMEN

ESCUCHADAS QUE HAN SIDO LAS PARTES SE HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: LA PRESENTE CAUSA SE INICIA EN BASE AL PARTE INFORMATIVO NUMERO 0001512 SUSCRITO POR LA SEÑORITA ACT MAGALY GARCÍA ,VALORACIÓN MEDICA Y PRUEBA DE ALCOHOTEST Y EN VIRTUD DE ESTO SE HA VERIFICADO QUE EL SEÑOR JAIME PATRICIO COMINA CAIZA SE HA ENCONTRADO MANEJANDO UN AUTOMOTOR BAJO ESTADO DE EMBRIAGUEZ CON UN RESULTADO DE 1.21 MG/L. LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN SE ENCUENTRA ESTABLECIDA CONFORME A DERECHO Y LA DECLARACIÓN REALIZADA POR LA SEÑORITA ACT MAGALY GARCÍA QUIEN SE HA RATIFICADO EN TODOS LOS DOCUMENTOS POR ELLA PRESENTADOS, HABIENDO EL ALLANAMIENTO EXPRESO POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN HA RECONOCIDO EL HECHO FACTICO, SE HA DETERMINADO QUE EL SEÑOR JAIME PATRICIO COMINA CAIZA ES RESPONSABLE DE LA INFRACCIÓN DETERMINADA EN EL ARTÍCULO 385#3 DEL COIP, Y POR HABERSE ALLANADO EXPRESAMENTE Y SEGUN LO DETERMINADO EN EL ART. 45 NUMERAL 6 DEL COIP Y ART 77 NUMERAL 11 DE LA CRE SE LA REDUCE LA MISMA EN UN TERCIO. GIRESE LA BOLETA CONSTITUCIONAL DE ENCARCELAMIENTOEl contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la UNIDAD JUDICIAL DE TRANSITO CON SEDE EN EL

CANTON AMBATO,el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la

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