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ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES CITADAS LO CUAL ES ABSOLUTAMENTE CLARO.

El inciso Séptimo (Artículo 58 Ibiden) que hace referencia a las “Instituciones del Estado” señala que los Jueces deben sujetarse en su Resolución al avalúo establecido por la Dirección de avalúos y Catastros de la Municipalidad sin perjuicio de que el propietario inicie las

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acciones que le franquea la Ley respecto de un eventual daño emergente. Es decir, el Juez está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad por el hecho lógico de que se estaría considerando un avalúo no realizado por la misma “Institución Pública” expropiante dejando sentado que se ha procedido con imparcialidad. En los casos de las “Municipalidades” será un tercero imparcial quien establezca este avalúo (un perito) siendo este el fundamento para que justamente se mantengan estas diferencias que se darán obviamente EN LOS CASOS QUE NO HAY UN ACUERDO AMISTOSO QUE TIENE QUE SER SOMETIDOS A LA JUSTICIA ORDINARIA.

El inciso Décimo de esta disposición es absolutamente claro al señalar que en caso de las municipalidades el procedimiento expropiatorio se regulará por las disposiciones de su propia ley (COOTAD y Código de Procedimiento Civil), encontrándose justamente aquí la esencia en donde se evidencia objetivamente que los sujetos activos son por un lado las instituciones públicas en general, y por otro, las municipalidades, siendo justamente este inciso el que se estaría erróneamente interpretando al asimilarse como uno solo al sujeto activo en la expropiación respecto del procedimiento para establecer el avalúo en estos dos casos no son los mismos.

El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que la tramitación del juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada siempre que conste tratarse de expropiación por causa de utilidad pública, manteniendo esta disposición absoluta concordancia con el contenido del artículo 453 del COOTAD que reitera el hecho de que en aquellos casos en los que no fuere posible llegar a un acuerdo sobre el precio de los bienes expropiados en forma directa, la administración podrá proponer juicio (civil) de expropiación ante la justicia

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ordinaria, de conformidad con las normas del código de procedimiento civil; juicio que tendrá como único objetivo la determinación del valor del inmueble lo cual se dará a través del valor establecido por un perito designado ya que el juez no tiene obligación en sujetarse al avalúo establecido por las municipalidades (Art. 791 C.P.C.).

Es preciso considerar finalmente que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil puntualiza que nadie puede ser privado de su propiedad en virtud de la expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren las leyes especiales sobre la expropiación para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, aeropuertos y poblaciones.

Cualquier vulneración que pueda darse al interior del procedimiento respectivo para establecer el avalúo y justo precio a pagar, podría tomar el matiz de confiscación. Es requisito sinequanom el que se cumplan rígidamente todos y cada uno de los presupuestos establecidos al interior de la institución de la expropiación como en efecto son: 1.- necesidad pública evidente; 2.- estricta constatación de la ley al caso específico; 3.- correcta indemnización que a más de ser justa y efectiva, debe ser previa como condición misma del desapoderamiento.

1.1.5 Notificación.

Al interior de la búsqueda del acuerdo amistoso para establecer el avalúo, el artículo 448 del COOTAD establece que la resolución de la máxima autoridad con la declaratoria de utilidad pública se notificará, dentro de tres días de haberse expedido, a los propietarios de los bienes expropiados, a los acreedores hipotecarios si los hubiere y al registrador de la propiedad. Conforme al segundo inciso de esta disposición, la inscripción de la declaratoria de utilidad pública traerá como consecuencia que el registrador de la propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo que sea a favor del gobierno autónomo descentralizado que requiere la declaración de utilidad pública.

20 1.1.6 Forma de pago.

Sea el sujeto activo “Institución es del Estado” o las “Municipalices” es preciso considerar y tener presente el hecho de haberse dado o no un acuerdo amistoso. De no existir este, pasará a conocimiento de la justicia ordinaria con la única y exclusiva finalidad de establecer el avalúo y justo precio a pagar La búsqueda de un acuerdo amistoso recoge de alguna manera el principio de mediación contenido en el artículo 97 de la Constitución.

En el caso de las Municipalidades, la búsqueda de este acuerdo amistoso se dará al interior del procedimiento señalado en los artículos 448 al 452 del COOTAD que buscan establecer el valor y forma de pago, y mecanismos concretos y al interior de un acuerdo directo. De no darse, pasará a conocimiento de la justicia ordinaria (Juicio Civil Expropiación).

En efecto, el artículo 453 del COOTAD señala que si no fuere posible llegar a un acuerdo sobre el precio de los bienes expropiados, la administración podrá proponer juicio de expropiación ante la justicia ordinaria, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, juicio que tendrá como único objetivo la determinación del valor del inmueble. En este caso se establecerá el justo precio a través de un perito conforme lo establece la parte final del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que en su parte pertinente dice:

“…En la misma demanda se pedirá al juez que, de acuerdo al Art. 252, nombre el perito o peritos que deben intervenir para el avalúo del predio, en la parte que se trata de expropiar…”.

1.1.7 Precio de afección.

El artículo 451 establece que en todos los casos de expropiación se podrá abonar al propietario, además del precio establecido, hasta un cinco por ciento adicional como precio de

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afección, disposición legal que procederá en aquellos caso que se busque un acuerdo amistoso conforme lo señala el artículo 449 Ibidem.

1.1.8 Reversión.

El artículo 454 del COOTAD señala que en cualquier caso en los que el gobierno autónomo descentralizado no destinare el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la notificación de tal declaratoria, el propietario podrá pedir su reversión en la forma establecida en la ley.

Se contempla la reversión además en aquellos casos en los que no se haya cancelado los valores establecidos. Es decir, sentenciado el juicio de expropiación, la Administración (Gobiernos Autónomos Descentralizados) tienen tres meses para hacer el pago caso contrario se declarará sin lugar la expropiación.

1.1.9 Normas supletorias.

El artículo 459 del COOTAD señala claramente que en lo no previsto en su Ley y Sección, se aplicará las normas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las expropiaciones, y las normas y procesos establecidos mediante ley para casos especiales de expropiación.

Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su Sección III, de la Adquisición de bienes inmuebles, concretamente en el inciso Décimo del artículo 58, puntualiza claramente que en los trámites de expropiación por utilidades públicas decretadas por las Municipalidades, se regirán por las disposiciones de su propia ley cuales son, por lógica jurídica, el COOTAD y el Código de Procedimiento Civil.

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Epígrafe II

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