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Chapter 6 Image Influence in Ideation Process

7.3 Future Work

Usualmente hemos observado el uso indiscriminado de los términos “su- jetos” y “partes”, lo que da a entender, equivocadamente, que son voca- blos equivalentes o semejantes. Por otro lado, su empleo está en función de una determinada razón, subrepticia, pero razón al fin y al cabo. Así, algunos prefieren utilizar siempre el término “sujetos” como una manera de no tomar partido en la problemática –que veremos más adelante– acerca de la existencia de partes formales en el proceso penal; en otros casos, se utiliza la definición “sujetos” como una designación genérica, sin compromiso con la técnica procesal[71].

Al respecto, consideramos que ambos términos presentan significados diferentes, lo que impide su uso indiscriminado; sin embargo, teniendo en cuenta el contexto del uso de las palabras, ambas representan institucio- nes existentes en el proceso penal acusatorio con tendencia adversarial. En efecto, según Leone, los “sujetos” son las personas entre las cuales se constituye la relación procesal. Son “sujetos” de la relación procesal el

[71] Cfr. LÓPEZ JUNIOR, Aury Celso. Sistemas de instrucción preliminar en los Derechos español y brasileño. Con especial referencia a la situación del sujeto pasivo del proceso penal. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, Madrid, 1999, p. 508.

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Ministerio Público, el acusado y el juez. Es evidente que el juez se desta- ca de los otros sujetos porque está en un plano superior y distinto, pues mientras los otros sujetos comparecen ante él solicitando la actuación de la ley o con una petición de incoación del procedimiento penal, el juez está llamado a dirimir tales solicitudes. Es la distinción fundamental. Sin alguno de los sujetos no existe proceso[72].

En ese orden de ideas, la expresión “sujetos” es genérica y sirve para cualificar a las personas entre las cuales se forma la relación procesal, la misma que ha surgido por el conflicto de intereses generado por la comi- sión de un ilícito penal[73], considerándose como sujeto del proceso, pero no como parte, al juez, quien es un órgano supraordenado a los demás y que debe decidir el conflicto. Esa condición de órgano “extrapartes” es imprescindible para que exista el elemento característico de la imparcia- lidad. Además, constituye un imperativo del sistema acusatorio y de la heterocomposición[74].

Ahora bien, cuántos tipos de “sujetos” encontramos en el proceso penal. Al respecto, y siguiendo a Jaime Guasp, encontramos dos tipos: aquellos que han de emitir la decisión y aquellos que solicitan tal decisión[75]. Sin embargo, un sector de la doctrina estima que los sujetos son únicamente el acusador, el acusado y el juez[76]. Disentimos de ello, pues hay otros sujetos procesales perteneciente al grupo que pretenden, aspiran e in- cluso solicitan una decisión; así tenemos el caso de la víctima, la cual, al constituirse en actor civil, hace suya la pretensión resarcitoria; igualmente el tercero civil, quien participa del conflicto de intereses suscitado entre el acusador y el acusado, en el extremo de la responsabilidad económica de este.

[72] Cfr. LEONE, Giovanni. Ob. cit., p. 247.

[73] En efecto, al hablar de delito debemos de pensar que detrás de ello hay una víctima y un responsable, y que ambos persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal. En palabras de Schünemann, no se trata de una mera oposición contraria al hecho, sino una oposición de intereses directa y sin restricciones jurídicas. Cfr. SCHÜNEMANN, Bernd. Ob. cit., p. 54.

[74] Cfr. LÓPEZ JUNIOR, Aury Celso. Ob. cit., p. 509.

[75] Cfr. GUASP, Jaime. “Administración de justicia y derechos de la personalidad”. En: Revista de Estudios Políticos, Nº 17-18, Madrid, 1944, p. 75 y ss.

63 juicio oral No obstante, y en lo referente a la gama de personas intervinientes en el proceso penal, la doctrina alemana, siguiendo la terminología de la StPO[77], utiliza la terminología “participante” y “sujeto”. Como explica Gómez Colomer, “participante procesal” incluye a todo aquel que toma parte en el proceso como juez, fiscal, ayudante de este, inculpado, abo- gado defensor, testigo o perito, autor privado, autor accesorio, autor civil, autoridad administrativa, auxiliar de los tribunales, denunciante, etc., o sea, todos aquellos que de una forma u otra, bien por ser órganos esta- tales de la administración de justicia, bien por ser personas particulares afectadas por el hecho punible, cumplen un papel en el desarrollo de un proceso concreto[78].

En cambio, el término “sujetos” es más restrictivo, dado que denota a aquellas personas esenciales para la supervivencia del proceso, sin cuya presencia no existiría.

Al respecto, discrepamos de la corriente alemana, debido a que funda- menta la noción de “sujetos” en la esencialidad de las personas para el proceso, pues de esta forma solo se podría considerar como tales al acusador (sujeto activo), al acusado (sujeto pasivo) y al juez, soslayan- do completamente a la víctima, aún si se constituye en actor civil. Ello confirma la tónica de siempre: excluir de toda consideración procesal a la víctima a pesar de que la norma la dota de legitimidad para intervenir activamente al constituirse, por ejemplo, en actor civil, en el desarrollo del proceso penal.

Por el contrario, la noción de “sujetos” descansa en la dinámica de la actividad procesal que tales pueden realizar: solicitar-decidir, lo que in- cluye al actor civil y al tercero civil[79]. Ahora bien, si de esencialidad se trata, el proceso, que nace de un conflicto de intereses a dilucidar, necesita de tales personas dado que la misma relación conflictual exige

[77] Como explica Gómez Colomer, puede pensarse que la StPO ha pretendido poner de manifiesto que no ha adop- tado un “proceso penal de partes”, quizá porque no existen partes que luchen entre sí por intereses propios (con lo cual disentimos), que tengan una contradicción de intereses, y que los persigan y defiendan en igualdad de condiciones. La moderna doctrina alemana sigue la denominación legal, empleando la terminología: participantes y sujetos. Cfr. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Bosch, Barcelona, 1985, p. 68 y ss.

[78] Ibídem, p. 69.

[79] Y es la postura adoptada por el nuevo Código Procesal Penal de 2004, el cual en la Sección IV regula al “Ministerio Público y demás sujetos procesales” (artículos 60 al 113).

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que los “participantes” se agrupen en aquellos que solicitan (aspiran o pretendan, en atención a los intereses que han hecho suyos) y aquellos que resuelvan (decidan o den una solución heterocompositiva al conflicto suscitado).

No obstante, tenemos que hacer, al menos, algún tipo de pronunciamien- to sobre aquella tesis que postula que si la víctima, el Ministerio Público o ambos participan como sujetos en el proceso penal, se quiebra el prin- cipio de igualdad, pues amparándose en la persecución de un derecho patrimonial o en la representación del interés social, se permite que sean dos –el fiscal y la parte civil– quienes pretendan la limitación de la libertad u otro derecho del sindicado, cuando uno de aquellos sujetos –la parte ci- vil– no tiene legitimidad para pretender lo discutido[80]. Esta posición tiene como base considerar que en el proceso la discusión sobre la imposición de sanciones penales solo puede presentarse entre quienes tienen legiti- midad para procurarla y evitarla, es decir, entre el Estado y el sindicado. Así se conforma una litis en condiciones de igualdad[81].

Al respecto, una vez más queda demostrado cómo el fundamento que se da al proceso penal influye en el contenido de las instituciones proce- sales. En ese sentido, si se considera que la base del proceso penal es permitir que el Estado, legítimamente, imponga una sanción luego que, vía actividad dialéctica, se demuestre la responsabilidad del procesado por el delito atribuido, entonces, solo cabe considerar como sujetos al Estado y al acusado. Y decimos “sujetos” por ser el juez quien ingresa en la dinámica procesal en aquella faceta del ius puniendi denominada “im- posición de sanciones al caso concreto”, cuyo titular es el Estado. Pero que, si hubiésemos empleado el término “partes”, se caería en el absurdo de considerar al magistrado como parte en el proceso penal.

[80] Es la tesis formulada por el profesor colombiano Sanpedro Arrubla, quien agrega que la posibilidad que el Ministerio Público intervenga y tome partido por alguna de las tesis que se oponen –acusación y defensa– rompe el equilibrio natural, aun cuando tome partido por la tesis expuesta por el sindicado. Cfr. SAMPEDRO ARRUBLA, Camilo. “Sujetos procesales dentro del proceso penal colombiano. Acto Legislativo 03 de 2002”. En: Derecho Penal y sistema acusatorio en Iberoamérica. VII sesión de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Iberoamericano, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 344.

[81] Véase la conferencia de: SAMPEDRO ARRUBLA, Camilo. “Razones para excluir la participación de la víctima en el proceso penal colombiano”. En: II Foro sobre la justicia en Colombia. Bases para la discusión del nuevo sistema procesal penal colombiano, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, s/p.

65 juicio oral Sin embargo, si se considera que el fundamento del proceso está dado en la consecución de sus dos finalidades: solucionar el conflicto de inte- reses generado por la comisión de un delito, así como legitimar la impo- sición de la sanción estatal, entonces se puede admitir como sujetos a la víctima, a la fiscalía y a las denominadas “partes civiles” (actor civil y tercero civil), dado que el delito, al generar intereses privados (de absolu- ción o atenuación por el lado del imputado, y de restitución o reparación por el lado de la víctima), así como intereses públicos o sociales (en virtud a la dañosidad social que produce la comisión de cualquier delito), exige la intervención en el proceso –valga la redundancia– de los intere- sados, quienes en forma dialéctica defenderán o apoyarán las legítimas expectativas presentadas ante el órgano jurisdiccional, el cual tendrá que resolverlas en el marco del proceso penal.

No se puede hablar del delito sin considerarlo como un fenómeno jurí- dico-social que genera situaciones de conflicto entre sus intervinientes. Pensar que todo se reduce a la lucha entre el Estado y el acusado (entre el “bien” y el “mal”) implica despersonalizar al fenómeno delictivo, olvidar no solamente a la víctima (como usualmente se denuncia), sino también a otros personajes como el tercero civil y, aún más, al propio Ministerio Público. Convertir en objetos a los sujetos, denotar su mera intervención sin ningún tipo de calificativo jurídico conlleva el regreso a vetustas con- cepciones, propias del siglo XIX.

Por otro lado, está la noción de “parte”. El concepto de partes (contra- puestas) está íntimamente ligado a la idea de conflicto de intereses, lo que ha llevado a un sector de la doctrina procesal a negar la existencia de partes en el proceso penal, exactamente por rechazar la existencia de un conflicto de intereses en el proceso penal. Otro argumento que contribuye a esa posición es la situación del Ministerio Público en el proceso penal, puesto que para algunos autores, su presencia se debe a un poder-deber de actuar la voluntad de la ley, ya que no participa en la relación jurídica material. Así, para Manzini el Ministerio Público no es parte porque no so- licita al juez en su propio nombre y ni siquiera su actuación está vinculada a un derecho subjetivo, sino al poder-deber de actuar[82].

[82] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo I. Traducción de Sentis Melendo y Ayerra Redín, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951, p. 115 y ss.

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Asimismo, la doctrina mayoritaria alemana destaca que el proceso penal no es proceso de partes. La razón principal para sostener ello proviene del lugar y las funciones legales que posee la fiscalía, y en menor medida de la diferenciación entre sujetos y participantes procesales[83]. Un sector de la citada doctrina ha elaborado la denominada teoría de la posición jurídica, la cual atiende a la situación de un sujeto en la estructura proce- sal, y a las facultades que le asigna la ley. Dicha tesis descansa en tres principios[84]:

‹

‹ La persona sometida a la investigación penal no puede ser tratada

como objeto del procedimiento sino como sujeto interviniente en el proceso penal. El imputado pasa de ser un inquirido a ocupar y de- sarrollar el papel de partícipe, con poder para conformar el procedi- miento junto a los demás sujetos procesales y dentro del margen que la ley prevé.

‹

‹ La eficacia de la administración de justicia no puede considerarse

como un principio fundamental del proceso penal.

‹

‹ Las desventajas propias de la situación procesal del investigado de-

ben corregirse durante el procedimiento.

Frente a ello, consideramos equivocada la tesis que niega la existencia de partes en el proceso penal y, por el contrario, somos de la opinión que el concepto de “partes” se construye a partir del objeto del proceso penal[85]: la discusión de las pretensiones de acusación y de reparación. A partir del mismo, vamos a introducir el concepto de “parte” como aquella que formula y aquella a quien se le formula las pretensiones de acusación y de reparación, objeto del proceso. El órgano jurisdiccional no es parte, es sujeto de la relación procesal. Es un órgano supraordenado a las par- tes, y ante él –como destinatario– es formulada la pretensión.

Así, compartimos la opinión de Birkmeyer, quien señala que parte es la persona que en el proceso y frente a otra requiere una decisión sobre una

[83] Cfr. BERNAL CUÉLLAR, Jaime / MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Ob. cit., p. 305.

[84] Cfr. ESER, Albin. “La posición jurídica del inculpado en el Derecho Procesal Penal de la República Federal Alemana”. En: Temas de Derecho Penal y Procesal Penal,. Editorial Idemsa, Lima, 1998, p. 19 y ss.

[85] Comparte esta opinión: GUASP DELGADO, Jaime. “La pretensión procesal”. En: Estudios Jurídicos, Civitas, Madrid, 1996, p. 614. LÓPEZ JUNIOR, Aury Celso. Ob. cit., p. 478 y ss.

67 juicio oral pretensión discutida o no por el adversario, en el modo y con las forma- lidades propias del proceso penal[86]. Sin embargo, y valga la insistencia, el juez es sujeto pero no es parte, y le cabe a él decidir acerca de las pre- tensiones (intereses) deducidas en la relación conflictual.

Al respecto, Moreno Catena y Cortés Domínguez[87] acotan que no cabe duda –al menos desde un punto de vista formal (y también material des- de la óptica del acusado)– que existen partes en el proceso penal. Por un lado, se hallan los sujetos que postulan en el proceso una resolu- ción de condena, necesaria para abrir el juicio oral, las partes acusado- ras: el Ministerio Fiscal y el acusador.

Por otro lado, están las personas frente a quien se pide la actuación del Derecho Penal por entenderles intervinientes en la comisión de un hecho delictivo: el acusado, que es titular del derecho a la libertad y en todo caso se le considera como parte en sentido material. Desde luego, nadie pone en duda la presencia de verdaderas partes cuando se trata de la pretensión civil de restitución de la cosa, reparación del daño o indem- nización de los perjuicios causados con los hechos delictivos que la ley permite acumular al proceso penal, pronunciándose el tribunal jurisdiccio- nal sobre ambas.