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Other Observations and Comments

Chapter 6 Image Influence in Ideation Process

6.5 Data Collection and Analysis

6.6.3 Other Observations and Comments

Últimamente se han levantado opiniones que postulan que una de las bondades del juicio oral es la rapidez de su celebración, así como de la expedición de la respectiva sentencia.

Al respecto, es cierto que la consagración positiva del derecho funda- mental a un juicio penal dentro de un plazo razonable es producto de una cultura jurídica contemporánea, cuya inspiración responde a la necesidad de afianzar los postulados del Estado de Derecho (y evitar el resurgimien- to de regímenes políticos totalitarios, como los que asolaron el mundo en el periodo de entreguerras). Sin embargo, de allí a creer que con todos los principios, garantías, técnicas y estrategias ese plazo razonable va a durar horas o días, es más que una simple ilusión o utopía.

Para comprobar lo señalado, señalaremos ciertos datos estadísticos de países que han adoptado el modelo acusatorio con tendencia adversarial y, por ende, cuentan con cierta experiencia en cuanto a realización de juicios orales; veamos:[67]

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‹ Bolivia. Con motivo de la reforma procesal penal operada en Bolivia

en 1999 –en vigencia a partir del 31 de mayo de 2001–, se realizó un estudio sobre la relación costo-beneficio de la reforma, el cual en materia de plazos de duración del proceso destaca una reducción de 87%, que equivale a 2 245 días, con una relación de 1 a 8.

Así, se determinó que mientras en el antiguo sistema los procesos duraban aproximadamente siete años y medio, con el nuevo llega- ban a 265 días en promedio si no se formulaban recursos y a 336 días si se presentaban. En particular, se observó que en la mayoría de los casos tramitados bajo el nuevo proceso las diligencias prelimi- nares tomaban aproximadamente cinco días, la investigación prepa- ratoria 178, el juicio 83 y la fase recursal 70 días. Ni el más utópico

[67] Datos tomados de MARCHISIO, Adrián. La duración del proceso penal en la República Argentina. A diez años de la implementación del juicio oral y público en el sistema federal argentino, Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2004, pp. 107-112.

55 juicio oral procesalista boliviano hubiese pensado un juicio oral de horas o de un par de semanas.

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‹ Costa Rica. Según estadísticas del año 1993, antes de la reforma,

la etapa de juicio tenía una duración promedio de 6 meses y 3 se- manas. En 1994 la duración fue de 8 meses y 1 semana. En 1995 la duración fue de 8 meses. El relevamiento de 1996 da cuenta de una duración de 10 meses y 1 semana. Finalmente, en 1997 la duración fue de 12 meses y 1 semana.

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‹ Guatemala. La actividad del juicio puede durar hasta 3 meses, y un

mes y medio el período de impugnaciones.

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‹ Paraguay. En un estudio realizado a aproximadamente once juicios,

se determinó que el lapso entre el hecho y el inicio del juicio fue de 308 días en promedio (con un registro mínimo de 147 y un máximo de 531 días), y entre la formulación de la acusación y el inicio del juicio oral el tiempo promedio registrado fue de 190 días (mínimo 56 y máximo 307 días).

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‹ Venezuela. Los plazos de duración del proceso respecto al primer

semestre del año 2001 arrojan un promedio de 58 días desde que ingresa el caso al Ministerio Público y se aplica el principio de opor- tunidad, y 82 desde cometido el hecho. En el caso de la celebración de acuerdos reparatorios, estos duran 49 días desde que ingresa el caso al Ministerio Público y 66 desde la comisión del hecho. La sus- pensión condicional del proceso se aplica en promedio a los 68 días de ingresado el caso y 73 desde la comisión del hecho.

En estos datos se puede apreciar el promedio de duración de un juicio oral; y ello es lógico si se toma en cuenta que no todos los juicios son iguales; los hay complejos que, por obvias razones, tomarán más tiempo, y aquellos que concluyen en forma simplificada (y se dice en forma sim- plificada porque hay normativas, como la peruana, que han establecido que si el acusado acepta los cargos formulados en su contra en la acusa- ción del Ministerio Público, el juicio oral no tiene por qué continuar, esto es, concluye, procediéndose al dictado de la respectiva sentencia)[68].

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Guía práctica Nº 2 / Gaceta Penal

Solo en el caso de Chile las investigaciones empíricas (estudios realiza- dos en el primer año de implementación del nuevo sistema) han calificado la duración del proceso como razonable, con un promedio de 196 días (6 meses y medio) desde la comisión del delito hasta el inicio del juicio oral, y un promedio de duración de la audiencia de juicio oral de 4,5 horas[69]. Pero no todos los juicios, por su magnitud y envergadura, tendrán una tasa de duración promedio como la chilena, máxime si esta descansa en el hecho de que la aplicación de un mecanismo consensuado de solución del conflicto penal ha conllevado la abreviación del juzgamiento (como ocurre en el Perú, a través de las figuras tales como la terminación antici- pada del proceso y la conclusión anticipada del juicio oral, donde las au- diencias concluyen en horas, resolviéndose, además, el conflicto penal). Por lo que consideramos que el trámite sumarísimo del juicio oral no es una características per se del mismo, sino que es la consecuencia de ha- ber aplicado un mecanismo que lo abrevie; en ese orden de ideas, el pro- ceso acusatorio enarbola tanto la importancia de la fase de juzgamiento (como etapa central del proceso), como la gran utilidad (en términos de tiempo y costo) de la utilización de mecanismos consensuales (o alterna- tivos) de solución al conflicto penal.

[69] Dado que se ha hecho referencia a la experiencia peruana, uno de los eslóganes políticos más usados y que resalta las virtudes del nuevo proceso penal es que de ahora en adelante los procesos penales –ya no el juicio oral– tendrán una duración de horas. Obviamente, ello es realizable –sino obsérvense los datos empíricos prove- nientes de la reforma chilena–, pero solo a través de los mecanismos consensuados de solución al conflicto penal; es decir, cuando hay una aceptación, por parte del inculpado, de los cargos formulados en su contra, así como del deber de reparar el daño cometido a cambio de recibir algún tipo de beneficio (como, por ejemplo, la reducción de la pena, la suspensión en la ejecución de la pena, etc.). Estos mecanismos consensuales pueden darse durante la averiguación previa (a través del principio de oportunidad, donde el beneficio a obtener es que el Ministerio Público archive las investigaciones), durante la investigación formalizada (a través de la terminación anticipada del proceso, que implica una reducción de la pena a favor del imputado por aceptar los cargos formulados en su contra), durante la etapa intermedia (a través de las figuras antes señaladas y que conlleva bien al sobreseimiento de los actuados o bien a una reducción de la pena), así como durante el juzgamiento (por medio de la figura de la conformidad del acusado con los términos de la acusación, que implica la imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público, el que previamente negoció con la defensa, llegando, digámoslo, a un acuerdo, válido y legal). Como se aprecia, la duración sumarísima del proceso penal, incluyendo el juicio oral, no depende per se del propio proceso, sino de un conjunto –concreto y específico– de instituciones procesales, denominado mecanismos con- sensuales de solución del conflicto penal. En pureza, todo eslogan político debería referirse a tales mecanismos, a fin de evitar que el ciudadano común tome una imagen no correspondiente al proceso penal en sí.

57 juicio oral Por tal razón, no por un tiempo de duración breve se demuestra la efica- cia del juicio oral en un país –más aún, como etapa central del proceso, la actuación de pruebas requiere del tiempo necesario a fin de garantizar los principios del juzgamiento y los derechos de los sujetos procesales–, como tampoco implica una carta blanca a irregularidades que se cometan durante su realización[70].

[70] En ese sentido, nuestra interpretación de la real dimensión de la duración promedio del juicio oral, sin aplicación de mecanismos consensuales de solución del conflicto penal, no implica que no defendemos el derecho a un plazo razonable, máxime si tal derecho ha transcurrido por diversas etapas históricas hasta su consagración como un derecho humano. Así, una primera fase correspondió a la interpretación que en 1968 realizó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Wemhoff, en el que se intentó dar respuesta a una de las cuestiones que aún no han sido suficientemente dilucidadas: qué implica un plazo razonable. Pese a que la Comisión elaboró la llamada teoría de los siete criterios para establecer los límites de este plazo, el Tribunal rechazó el planteo y por consiguiente también esa teoría, pero estableció que el plazo debía computarse desde las primeras indicaciones formales contra el imputado y extenderse hasta la absolución o condena (sin precisar si debe incluir la tramitación ante la casación). En ese sentido, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos conti- nuaron con la tesis del no plazo sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que consideró que no es posible cuantificarlo en años y meses, sino que es preciso hacer un análisis global del caso en concreto sobre la base de: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades. Este fue el criterio que sentó desde el principio la Comisión en el caso Firmenich, donde señaló que, más allá de lo que establezca la ley como límite temporal de la prisión preventiva, es todavía posible que su duración sea razonable después de cumplido dicho plazo. A este caso le siguió un importante número de precedentes, pero en términos generales estos tampoco permiten establecer reglas precisas como parámetro orientador.

Un segundo periodo lo podemos encontrar en España, donde la disposición constitucional del artículo 24.2 de 1978 que señala literalmente el derecho de todo individuo a tener “un proceso público sin dilaciones indebidas”, conllevó que el Tribunal Constitucional español rechace las salidas compensatorias que puedan adoptarse al tiempo de la sentencia condenatoria, por considerar que la cuestión de la prolongación del proceso no puede traducirse en la inejecución de la sentencia ni de la responsabilidad criminal alterada por la aplicación de eximentes o atenuantes por el hecho de la dilación del proceso. De tal modo, la única solución propuesta es la responsabilidad funcional, en su caso la vía de la reparación civil y las potestades de gracia de los demás poderes (indulto y remisión condicional de la pena). En el caso de Italia, el tema repercutió más en el intento de establecer procedimientos acelerados para evitar largas tramitaciones (juicio abreviado, patteggiamento, juicio directísimo, juicio inmediato, etc.) que en la implemen- tación de instrumentos precisos que impidan la continuación del proceso una vez comprobada la demora. El sistema anglosajón ya había reconocido estos conceptos en la Carta Magna de 1215. Estados Unidos los incor- poró, en particular, en la Constitución de Virginia y en la enmienda 6ª de su Constitución (1787), que literalmente indica: “en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido y público”. Sin embargo, la interpretación que se hizo de estos principios fue similar a la del TEDH, con la salvedad de que frente a su violación la justicia norteamericana optó por declarar la nulidad de la acusación, con lo cual tampoco brindó una solución definiti- va al problema, porque surgió el riesgo de que el imputado sea sometido a un nuevo juicio debido a que la anulación impediría hablar de un primer juicio. Para mayores detalles, véase: MARCHISIO, Adrián. Ob. cit., pp. 85-89.