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CHAPTER 3: METHODOLOGY AND FIELDWORK CONTEXT

3.4 Positionality

3.4.4 Gender

de parte.

Transcurridos noventa días a partir de la última notificación, sin que el interesado realice alguna actividad necesaria para procurar la tramitación del procedimiento, se declarará la caducidad del mismo y se archivará.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente ante la Autoridad que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.

Capítulo III

Denominación de la Variedad

Requisitos de las denominaciones

Art. 44.- La variedad será designada por una sola denominación, que permita identificarla sin

riesgo de confusión con otra y destinada a ser su designación genérica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45 de la presente ley, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad podrá obstaculizar la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, ni deberá inducir a error o prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

Sólo se admitirá como denominación de una variedad una composición de letras y números, cuando la misma vaya a ser utilizada exclusivamente para la producción de material de propagación de otras variedades, o sea una práctica establecida para designar variedades.

Registro de la denominación

Art. 45.- La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante a la Autoridad. La

denominación de la variedad se registrará al mismo tiempo que se otorgue el título de obtentor vegetal.

Si se comprueba que la denominación no responde a lo establecido en el artículo 44 de la presente ley, se denegará el registro y se exigirá que el obtentor proponga otra denominación en los plazos que reglamentariamente se señalen. Los derechos adquiridos con anterioridad por terceros no serán afectados.

Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46, la Autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

En particular el solicitante no puede proponer como denominación de una variedad, una designación que ya se beneficie de un derecho de marca referente a productos idénticos o similares, en el territorio de la República o en países con los que se hayan establecido convenios sobre protección de obtenciones vegetales, o una denominación que pueda crear confusión con dichas marcas.

El solicitante deberá presentar junto con la solicitud del título de otorgamiento del título de obtentor vegetal, un informe expedido por la Autoridad en el que consten las posibles identidades y parecidos con marcas ya registradas o en trámite de registro que hayan sido descubiertas, con expresión de los productos amparados por ellas, previo pago de la tasa correspondiente.

Utilización de la denominación

Art. 46.- Una variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado en el primer país

donde haya sido registrada, a menos que por la Autoridad, se compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de la República, en cuyo caso, se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

Quien en el territorio de la República proceda a la puesta en venta o comercialice material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 45 de la presente ley, no se opongan derechos anteriores a esa utilización. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de la variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

Capítulo IV

Mantenimiento del derecho de obtentor

Mantenimiento de la variedad

Art. 47.- El titular del título de obtención vegetal relativo a una variedad será responsable del

mantenimiento de la misma o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios, mientras permanezca vigente la protección.

Para ello deberá realizar cada cinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento del título de obtentor vegetal, un nuevo examen técnico y presentar sus resultados a la Autoridad. La Autoridad podrá requerir al titular de un título de obtentor vegetal en cualquier otro momento, para que presente la información, documentos o material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales en el caso que las hubiese y que componen la colección de referencia.

Verificación de la variedad

Art. 48.- El Centro comprobará si las variedades objeto del título de obtentor vegetal permanecen

inalterables mediante el estudio de la información descrita en el inciso segundo de artículo 47 de la presente ley, debiendo rendir un informe a la Autoridad para los efectos pertinentes. Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida adecuadamente por el titular del título de obtentor vegetal, la Autoridad ordenará un control del mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular será comparado con la descripción o la muestra oficial de la variedad.

Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad se le advertirá de ello.

En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o estable, la Autoridad procederá a la cancelación del título de obtentor otorgado de acuerdo al artículo 21 de la presente ley.

TÍTULO V