CHAPTER 3: METHODOLOGY AND FIELDWORK CONTEXT
3.3 Portrayals
Requisitos sustantivos de la variedad vegetal
Condiciones de la variedad
Art. 24.- Se concederá el título de obtentor vegetal respecto de una variedad vegetal cuando ésta
sea:
a) Nueva;
b) Distinta;
c) Homogénea;
d) Estable; y
e) Haya recibido una denominación establecida de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44, 45 y 46 de la presente ley.
La concesión del título de obtentor vegetal dependerá del efectivo cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, así como de las formalidades previstas por la presente Ley u otras disposiciones legales complementarias, y del pago de las tasas derivadas de la solicitud y la titularidad del título de obtentor vegetal.
Novedad
Art. 25.- La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud del
título de obtentor vegetal, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad no ha sido vendido o entregado en otra forma a terceros por el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o su derechohabiente o causahabiente, para
la explotación de la variedad o, habiéndolo sido, no hayan transcurrido los siguientes plazos: a) Un año antes de la fecha de presentación, si la venta o entrega se realizó en El Salvador; b) Cuatro años antes de la fecha de presentación, si la venta o entrega se realizó fuera de
El Salvador y su objeto no fueron árboles o vides; o
c) Seis años antes de la fecha de presentación, si la venta o entrega se realizó fuera de El Salvador y su objeto fueron árboles o vides.
No se considerará perdida la condición de novedad por una venta o entrega a terceros en los siguientes casos:
a) Si es consecuencia de actos comerciales desleales cometidos en perjuicio del obtentor; b) Si es resultado de la transferencia de los derechos sobre la variedad; c) Si, a través de una tercera persona y por cuenta del obtentor, se ha producido material de reproducción o multiplicación de la variedad, siempre y cuando dicho material pase a estar bajo el control del obtentor; o
d) Si ha sido utilizada por una tercera persona para llevar a cabo ensayos de campo o laboratorio o incluso ensayos de transformación a pequeña escala para hacer evaluaciones sobre la misma.
La producción de una variedad que requiera el empleo repetido de otra u otras variedades distintas, la venta o la entrega a terceros de material de reproducción o de multiplicación de la primera variedad mencionada, en las condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, determinan la pérdida de la condición de novedad de la variedad o variedades empleadas en dicha producción.
Distinción
Art. 26.- Una variedad será considerada distinta si es posible diferenciarla claramente por la
expresión de las características resultantes de un genotipo o fenotipo en particular o de una combinación de genotipos o fenotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia, a la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida, entre otros.
Se considerará que una variedad es notoriamente conocida, a partir de la fecha en que se haya presentado en cualquier país una solicitud:
de la protección solicitada; o
b) Bien de inscripción de la variedad en un registro público, siempre que resulte finalmente inscrita.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá desprenderse también de la explotación de la variedad ya en curso, presencia de la misma en una colección de referencia o de cualquier otro medio de prueba.
Homogeneidad
Art. 27.- Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres
específicos, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Estabilidad
Art. 28.- Se considerará estable la variedad si sus caracteres específicos se mantienen inalterados
después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
Capítulo II
Requisitos adjetivos de la variedad vegetal
Certificado de Origen, de Legal Procedencia y de Fuente
Art. 29.- La solicitud de un título de obtentor vegetal deberá ir acompañada de un certificado de
legal acceso y uso del material genético utilizado para el desarrollo y puesta a punto de la variedad respecto de la cual se pretende la protección, según el material de que se trate: a) Para el caso de las especies silvestres nativas de la República se requerirá la presentación del Certificado de Legal Procedencia emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
b) Para el caso de las especies domesticadas u originarias de otros países se requerirá la presentación del Certificado de Origen emitida por la autoridad competente del país del que se origina el material genético.
c) Para el caso del material genético de los cultivos contenidos en el Anexo 1 del Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, se
requerirá la presentación del Certificado de Fuente emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como de cualquier otra especie domesticada competencia del mencionado Ministerio.
El otorgamiento del título de obtentor vegetal está sujeto al cumplimiento de las formalidades antes dichas. Ahora bien, para el caso del inciso b del presente artículo, de no existir autoridad competente en otros países, el solicitante deberá indicar dicha situación mediante una declaración jurada la cual presentará en detrimento del Certificado de Origen, la cual se entenderá suficiente para los efectos correspondientes.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO DEL TÍTULO DE OBTENTOR VEGETAL, DE LA DENOMINACIÓN DE LA