Toda la legislación referida y la Ley de Montes de 1863, cuando estaba a punto de ser centenaria, fue derogada por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, desarrollada por el Reglamento, aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962. Con esta legislación (sustituida en los términos que veremos por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre) se aseguraban los instrumentos de una política de fuerte intervención administrativa y no sólo sobre los montes públicos, sino también sobre los de particulares, fundamentalmente en ma- teria de repoblación, iniciada ya con la Ley de 10 de marzo de 1941, que creó el Patrimonio Forestal del Estado.
Con posterioridad a la Ley de 1957 se han dictado otras disposiciones que completaron el cuadro legislativo: la Ley 81/1968 sobre Incendios Fo- restales, la Ley 5/1977 de Fomento de la Producción Forestal, Ley 22/1982 sobre Repoblaciones Gratuitas y Ley de 2 de mayo de 1975, de parques o espacios naturales protegidos (reglamentada por Real Decreto de 4 de mar- zo de 1977) y Ley de 27 de julio de 1968 sobre los montes vecinales en mano común, sustituida por la de 11 de noviembre de 1980).
LOS MONTES Y LA PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA 173
La Administración también padeció cambios notables. El primero con- sistió en el vaciamiento competencial de la vieja Dirección General de Mon- tes, Caza y Pesca Fluvial, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que pasó a ser un simple organismo de dirección y plani- ficación, al traspasar sus funciones operativas al Patrimonio Forestal del Estado que se fundirá más adelante con el Ser-vicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales para formar el Instituto Nacional para la Con- servación de la Naturaleza (ICONA).
La Escuela de Ingenieros de Montes, que, como todas las Escuelas de Ingenieros, fue creada en el siglo xix para formar funcionarios técnicos de los respectivos Ministerios, pasó —por la reforma de Lora Tamayo en la década de los sesenta del pasado siglo— a integrarse en el sistema educati- vo general dentro de las Universidades Politécnicas, rompiendo su relación con la Administración forestal, Administración que perdió también su ór- gano consultivo tradicional —el Consejo Superior de Montes—, reducido ahora a una sección del Consejo Superior Agrario. Lo mismo puede decirse del Servicio de Investigación Forestal, el Instituto de Investigaciones y Ex- periencias, después integrado en el Instituto de Investigaciones Agrarias (Decreto-ley de 28 de octubre de 1971).
Pero, sin duda, el cambio más significativo fue provocado por la inci- dencia del Estado de las Autonomías, que ha supuesto prácticamente el desguace definitivo de la Administración estatal forestal en favor de las Comunidades Autónomas. En efecto, la Constitución únicamente reserva al Estado la competencia legislativa básica sobre «protección del medio am- biente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección, y sobre montes, aprovecha- mientos forestales y vías pecuarias» (art. 149.1.23 CE), en tanto que faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias exclusivas en materia de «montes y aprovechamientos forestales» (art. 148.8 CE).
A partir de aquí los Estatutos de Autonomía han afirmado la competen- cia exclusiva de cada Comunidad Autónoma sobre los montes y sobre una serie de materias conexas como son los espacios naturales protegidos, vías pecuarias, pastos y zonas de montaña (así, por ejemplo, el art. 13.2 del Estatuto de Andalucía) o montes vecinales en mano común (art. 27.11 del Estatuto de Galicia).
Esta competencia autonómica es, en primer lugar, competencia legislativa por cuanto sólo encuentra su límite, como ha señalado el Tribunal Constitu- cional en su Sentencia 71/1983, en la legalidad básica que sobre ella apruebe el Estado y que estaba esencialmente constituida por una ley preconstitucio- nal, la Ley de Montes de 1957, en la que no hay previsión alguna de las competencias autonómicas y en la que, por tanto, no aparece formalmente definido lo básico. En desarrollo de la legislación básica o en virtud de com- petencias estatutarias propias se han dictado ya varias leyes por las Comuni- dades Autónomas en materia de montes: a las Comunidades Autónomas tam- bién corresponde la competencia ejecutiva. De ahí que hayan asumido casi por completo la administración forestal que, o bien se gestiona en su totalidad, integrada de ordinario por el Departamento de Agricultura de la Comunidad,
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o bien, en la Consejería de Medio Ambiente, o bien, modelos mixtos de re- parto de competencias según se trate de actuaciones relacionadas con la explotación forestal o de actuaciones que pueden tener una repercusión eco- lógica sobre los montes. Por otra parte, en el ámbito autonómico han proli- ferado los órganos descentralizados y Entes públicos instrumentales a imagen y semejanza de los que ya existían en el Estado.
Finalmente hay que mencionar la incidencia del Derecho comunitario sobre nuestro sistema forestal por cuanto la protección medioambiental de los montes y su explotación económica es hoy una materia de interés cre- ciente para la Unión Europea, que tiene aprobados una serie de reglamen- tos que afectan a la repoblación agrícola y la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica y los incendios forestales, a partir de la previsión de medidas de fomento, primas y subvenciones, para determi- nadas actuaciones que sirven a los objetivos en ellos previstos.
Asimismo, la Comunicación de la Comisión de 18 de noviembre de 1998, sobre estrategia de la Unión Europea para el sector forestal, puso de relie- ve la necesidad de llevar a cabo un tratamiento integrado y global de la conservación y explotación de los montes, y de una coordinación efectiva entre los diferentes sectores afectados por la política forestal de los Estados miembros. Con esta finalidad coordinadora se creó el Consejo Nacional de
Montes (Real Decreto 203/2000), dependiente del Ministerio de Medio Am-
biente, que se configura como órgano de asesoramiento a la Administración del Estado y de participación de todas las partes interesadas, esto es, Ad- ministraciones Públicas, propietarios forestales, sindicatos agrarios, consu- midores, profesionales, etcétera, y cuyas funciones son esencialmente de asesoramiento técnico y emisión de informes y seguimiento de las actua- ciones en el ámbito forestal.