EXECUTIVE COMPENSATION AND CORPORATE GOVERNANCE
4.5. RESULTS FOR SIMULTANEOUS SYSTEMS OF EQUATIONS
4.5.2 System-GMM Estimation of the Relationships among the Four Dependent Variables
En primer lugar debemos incidir de nuevo en la importancia y en la necesaria revisión de la normativa internacional con especial atención a la europea para poder comprender la regulación española en materia de propiedad intelectual. Los derechos de autor se enmarcan en un entramado mucho más complejo que el meramente nacional, pues al ser su alcance tan amplio y sobrepasar las fronteras de los estados todas las cuestiones relativas a ellos son tratadas con carácter internacional en acuerdos, convenciones, tratados, convenios, etc. De ahí que la normativa española esté fuertemente influenciada e incluso condicionada por tales acuerdos internacionales a los que debe respetar mediante la adopción, en algunas ocasiones, de medidas para la trasposición de diferentes directivas europeas pongamos por caso. Por este motivo no puede entenderse la regulación española sobre propiedad intelectual sin haber estudiado con anterioridad la normativa y el contexto internacional.
En nuestro país, la propiedad intelectual aparece recogida en un texto legal por vez primera en 1879 en la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero y comprende, para los efectos de esta Ley, las obras científicas, literarias o artísticas que puedan darse a luz por cualquier medio. Definición perfectamente válida hoy en día y que ha estado vigente durante cien años. La propiedad intelectual corresponde según el artículo 2 de esta norma:
1. A los autores respecto de sus propias obras.
2. A los traductores respecto de su traducción, si la obra original es extranjera y no lo impiden los convenios internacionales o, si siendo española ha pasado al dominio público, o se ha obtenido, en caso contrario, el permiso del autor.
3. A los que refunden copian, extractan, compendian o reproducen obras originales respecto de estos trabajos, con tal que siendo aquellas españolas se hayan hecho estas con permiso de los propietarios.
4. A los editores de obras inéditas que no tengan dueño conocido, o de cualesquiera otras también inéditas de autores conocidos que hayan llegado a ser de dominio público.
5. A los derechohabientes de los anteriormente expresados, ya sea por herencia, ya por cualquier otro título traslativo de dominio.
Y sus beneficios son aplicables:
1. A los autores de mapas, planos o diseños científicos. 2. A los compositores de música.
3. A los autores de obras de arte respecto de la reproducción de las mismas por cualquier medio.
4. A los derechohabientes de los anteriormente expresados.
Mucho más reciente, el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su artículo 10, titulado «Obras y títulos originales», establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
El artículo 11 sobre «Obras derivadas» regula que también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. 3. Los compendios, resúmenes y extractos. 4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
El artículo 12 acerca de «Colecciones» recoge que también son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso de los derechos de los autores de las obras originales.
Por último (artículo 13), quedan excluidos de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
En el contexto electrónico en el que la copia y reproducción de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual resulta mucho más sencilla que en épocas anteriores, la normativa ha tenido que adaptarse a este nuevo entorno con el objetivo de proteger las obras artísticas y los derechos afines. De ahí que la disposición final número 43 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE n. 55, de 5 de mayo de 2011), más conocida como «Ley Sinde» establezca un procedimiento para eliminar todo el contenido de carácter ilegal en las páginas web, servidores o contenedores alojados en España (Corredoira, 2013: 183).
La ley española considerada por muchos como la norma española SOPA (Stop Online Piracy Act) por sus semejanzas con la norma norteamericana, difiere en más de un aspecto de esta y de la francesa HADOPI, pues en ningún momento atenta contra los usuarios aunque en su aplicación pueda atentar contra la libertad y la
competencia empresarial en el sector de la sociedad de la información (Corredoira, 2013: 183).
Como venimos diciendo la Ley Sinde modificó no solo la Ley de Propiedad Intelectual, sino también la Ley de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico así como la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objetivo de dar solución a la falta de uniformidad en los tribunales civiles sobre la vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de posibilitar una vía penal para la defensa de estos derechos (Minero Alejandre, 2013: 228).
Posteriormente se aprueba el Real Decreto 1889/2011 de 30 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) por el que se regula el funcionamiento de de la Comisión de Propiedad Intelectual o «Reglamento Wert» con el fin de contar con la colaboración de los prestadores de servicios (Amat-Rodríguez, Sarikakis, Tsapogas, 2013: 89). Además en él se regula un procedimiento administrativo-judicial con el objetivo de limar fricciones entre los derechos de propiedad intelectual y otros derechos que se puedan ver afectados en defensa de estos como son los derechos de protección de datos de carácter personal, los derechos de libertad de expresión o los derechos de acceso a la información. Según el Real Decreto se crea una Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para velar por los derechos de los autores frente a su posible violación en la Red y se modifica el artículo 8.1 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico con el fin de posibilitar la interrupción de la prestación de un servicio electrónico desde el que se hubieran vulnerado los derechos de propiedad intelectual (Minero Alejandre, 2013: 228-229). Así según el artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por el presente Real Derecto 1889/2011:
2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.
La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley.
La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y
concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
La regulación española dista bastante de los procedimientos seguidos en otros países europeos, pues en ningún caso centra su atención en el usuario final que vulnera los derechos de propiedad intelectual al hacer uso de enlaces y redes P2P para la descarga o visualización de contenidos protegidos por los derechos de autor. La normativa española persigue al administrador o propietario de la página o portal web que contiene estos enlaces de contenidos o bien al administrador de las redes P2P con la colaboración de los proveedores de servicios de Internet (Minero Alejandre, 2013: 231). En este sentido la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico reconoce el deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación en su artículo 11:
1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los
contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente. [...]
Además, esta misma norma reconoce como infracción muy grave en su artículo 38.2 b) «el incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11» sancionada con una multa de 150 001 hasta 600 000 euros según reza el artículo 39 de la misma.
En este sentido Francia y Reino Unido actualizaron sus marcos con anterioridad, así en el caso de Francia se creó en 2009 de la Autoridad HADOPI (Alta Autoridad para la Difusión de Obras y la Protección de los Derechos de Internet). El caso de Francia resulta de relevado interés pues la Ley HADOPI actúa contra particulares, vigilando y rastreando a los usuarios de las webs infractoras y se enmarca dentro del modelo de las «three-strikes law» caracterizadas por un sistema de tres avisos que dan como resultado la desconexión del usuario que esté incumpliendo la normativa (Corredoira, 2013: 183).
En el Reino Unido rigen las Norwich Pharmacal orders por las que un sujeto que asiste a otro a cometer un acto ilícito sin tener conocimiento de su ilicitud no es considerado responsable de la infracción pero sí que ha de facilitar al demandante toda la información de la que disponga acerca de la infracción incluida la identidad del infractor. El problema sigue estribando entre los derechos de propiedad intelectual y la protección de datos personales, por lo que con la introducción de las secciones 124 A-N de la Digital Economy Act se trata de dar solución a estos conflictos, con ellas se establece que a petición del titular del copyright el prestador de acceso a Internet debería comprobar que sus datos coinciden con los de alguno de sus clientes y en caso de que fuera así, notificar que desde su dirección IP se cometieron infracciones al copyright (Minero Alejandre, 2013: 222)
A pesar de que Irlanda todavía no ha actualizado su normativa para implantar una respuesta gradual en caso de que se viole el derecho a la Propiedad intelectual, la empresa de servicios «Eircom», que es la mayor compañía proveedora de servicios de Internet, ha comenzado a aplicar la medida europea con sus clientes, por lo que ha
comenzado a notificar los datos de sus clientes (Amat-Rodríguez, Sarikakis, Tsapogas, 2013: 89), la doctrina jurisprudencial seguida por los tribunales irlandeses es la misma que en Reino Unido.
En Alemania no se han regulado procedimientos para revelar las identidades de los clientes de proveedores de servicios de acceso a Internet aunque los tribunales sí lo admiten cuando existe una infracción de carácter comercial (Minero Alejandre, 2013: 224).
Con carácter general a nivel europeo la Agenda Digital 2020 pretende retomar la cuestión de las «excepciones» o supuestos en los que el uso de las obras protegidas está autorizado en virtud de otros derechos de mayor interés (Corredoira, 2013: 185) que no se han terminado de perfilar como solución factible para proteger a los autores de las obras.
CAPÍTULO IV
EL LIBRO ELECTRÓNICO EN
LAS
BIBLIOTECAS
Grabado ilustrativo del capítulo XXI, parte segunda del Quijote por Gustave Doré. Fuente: Cervantes, M. (2005). Don Quijote de la Mancha: la del Alba sería. Madrid: Libro Hobby Club,
Quizá me engañen la vejez y el temor, pero sospecho que la especie humana -la única- está por extinguirse y que la Biblioteca perdurará: iluminada, solitaria, infinita, perfectamente inmóvil, armada de volúmenes preciosos, inútil, incorruptible, secreta (Borges, 2006: 41)