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Chapter 5. Corn Nitrogen Management Using Soil Nitrate Tests Adjusted by the

5.4.2. Grain Yield

Hasta el día 18 de julio del 2006, el contrato de arrendamiento financiero solo podía ser realizado por organizaciones auxiliares del crédito llamadas “Arrendadoras financiero”. Con motivo y a partir de la reforma publicada en el D.O.F. de la indicada fecha, cualquier persona puede celebrar ese contrato, así como el de factoraje financiero sin necesidad de autorización estatal alguna.

Cabe mencionar que antes de la indicada reforma, dichos contratos se encontraban previstos solo por la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en tanto que actualmente, se ubican en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Las arrendadoras financieras y su normatividad, subsistirán hasta el año 2013, al amparo de la ley que las regula.

13.2.1. Definición

El contrato de arrendamiento financiero ( leasing), es aquel por cuya virtud, el arrendador financiero se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose esta a pagar como contraprestación, que se liquidara en pagos parciales, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las siguientes opciones terminales:

1. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición.

2. La prórroga del plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venia haciendo.

3. La participación con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato (art. 408 y 410 LGTOC).

Estas opciones terminales constituyen la diferencia específica que caracteriza al contrato y lo distingue de un arrendamiento simple o puro.

13.2.2. Partes. Derechos y obligaciones

Las partes en el contrato son el arrendador y el arrendatario financieros. Entre las atribuciones más relevantes del arrendador, se encuentran:

1. La de adquirir los bienes solicitados por el arrendatario y concederle a este su uso o goce temporal, a plazo forzoso.

2. Cuando se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al

arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, el arrendador deberá entregar al arrendatario los documentos necesarios para que quede

legitimado a fin de recibirlos directamente.

protección de los bienes dados en arrendamiento, cuanto el arrendatario no lo haga o lo haga inadecuadamente.

4. El arrendador está obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite las acciones o defensas tendientes a la protección de los bienes arrendados.

5. Tiene la facultad, bajo su responsabilidad, de seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán merced al contrato. Por lo que concierne al arrendatario, este tiene los siguientes derechos y obligaciones:

1. El arrendatario pagará como contraprestación por el arrendamiento, que se liquidará en pagos parciales, una cantidad de dinero que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen.

2. Tiene derecho a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley, debiendo ejercitar esa facultad a mas tardar un mes antes de que concluya el contrato.

3. Cuando en el contrato se pacte que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor en las fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. 4. El arrendatario está obligado al pago del precio desde la firma del contrato aunque no haya

recibido los bienes objeto del mismo.

5. Salvo pacto en contrario, el arrendatario está obligado a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a

adquirir las refacciones e implementos necesarios al efecto.

6. A servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de estos, siendo responsable de los daños que sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.

7. Son a riesgo del arrendatario los vicios o defectos ocultos; la pérdida parcial o total de los bienes, aunque esta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que aquí

encontramos una excepción al principio jurídico según el cual “la cosa perece para su dueño”; y en general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

8. En los casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros o autoridades, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o su propiedad, el arrendatario tiene la obligación de proceder a su defensa. En tales casos debe notificarlo al arrendador a mas tardar el tercer día hábil siguiente al en que tenga conocimiento de esas eventualidades.

9. El seguro o garantía que llegue a convenirse deberá cubrir por lo menos los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, los daños o pérdidas de los propios

bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los

bienes. En los contratos o documentos en que conste la garantía se señalará como primer beneficiario al arrendador, quedando a cargo del arrendatario el pago de las diferencias que resultaren a su cargo. Naturalmente, las primas y gastos del seguro serán en todo caso por cuenta del arrendatario.

13.2.3. Forma

El contrato debe otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen.

Es conveniente que el contrato se ratifique ante fedatario público, a efecto de que el arrendador pueda, en caso de incumplimiento, solicitar en la demanda o durante el juicio correspondiente, la posesión de los bienes objeto del contrato, la que una vez decretada, faculta al arrendador para dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros, o a disponer de ellos, conforme al artículo 416 de la LTOC. Esta autorización legal es de dudosa constitucionalidad, porque al poder disponer de los bienes arrendados el arrendador, sin que medie sentencia resolutoria al respecto, priva al arrendatario del bien prácticamente en forma definitiva aún cuando el asunto se encuentre sub júdice, máxime de que, en el supuesto de que el arrendatario cubra el precio, el bien ya no podrá serle restituido si se hubiere dado en diverso arrendamiento.

Al otorgar el contrato, la arrendataria podrá suscribir a la orden de la arrendadora uno o varios pagarés, cuyo importe corresponda al precio pactado, siempre que su vencimiento no sea posterior al del contrato mismo, y se establezca con claridad el vínculo que guardan con el arrendamiento financiero celebrado. La transmisión de estos títulos implica el traspaso de la parte correspondiente de los derechos del contrato.

13.2.4. Naturaleza y ventajas del contrato

La naturaleza de este contrato es muy controvertible. Suele emplearse como una forma de adquisición de bienes en abonos, en cuyo caso estaríamos en presencia de una verdadera compraventa con reserva de dominio. También ha sido considerado como un arrendamiento con promesa de venta u otras variables. Tal parece que su naturaleza absolutamente mercantil emana directa e inmediatamente de la mera voluntad del legislador federal y no de sus características intrínsecas, que podrían colocarlo como un contrato regulable por el derecho común.

En general, los autores coinciden en que las ventajas que representa el contrato para el arrendatario son de carácter fiscal, ya que desde el punto de vista del Impuesto sobre la renta y los intereses constituyen gastos operativos y por tanto son deducibles, pudiendo tener, según las circunstancias, impacto sobre el impuesto al activo de las empresas, ya que los bienes se consideran propiedad del arrendatario y puede depreciarlos. No obstante, es un contrato muy oneroso para el arrendatario, por lo que conviene valorar en cada caso la conveniencia de adoptar esta forma de financiamiento.