Chapter 4. Can the Anaerobic Potentially Mineralizable Nitrogen Test Improve Pre-
4.4.1. Nitrogen Sufficiency Using Soil Available N
El préstamo o mutuo es el contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 2384 C.Civ.).
Son fungibles los bienes muebles que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad (art. 763 C.Civ.). “Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir que sirven como instrumento de pago con un mismo valor, y que por tanto pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones”.91 El préstamo es mercantil cuando se contrae en el
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90 Confróntese: Díaz Bravo: Contratos mercantiles, p. 78.
91 Planiol y Ripert, citado por Rojina V. en Compendio de derecho civil, t. 2, p. 68.
concede o recibe un banco (arts. 358 y 75 XXI C.Co.). Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.
Restitución de la cosa prestada
Cuando es dinero: consistiendo el préstamo en dinero, el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley Monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda –siendo extranjera– en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente el valor será en daño o beneficio del mutuante y el mutuatario cumplirá entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha del pago (arts. 359 C.Co. y 8o. LMEUM).
Cuando son títulos o valores: en los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones o sus equivalentes si aquellos hubieren extinguido, salvo pacto en contrario (art. 359 C.Co.).
Plazo de restitución: la cosa deberá restituirse al prestador en el plazo convenido. En los
préstamos por tiempo indeterminado, es decir, en aquellos en los que no se haya fijado plazo, no podrá exigirse al deudor el pago sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante un notario o dos testigos (art. 360 C.Co.).
Intereses
Los contratantes pueden pactar el interés ordinario que devengará la cantidad prestada, así como un interés para el caso de que el prestatario incurra en mora (interés moratorio). Si no se pacta interés moratorio, el prestatario pagará por este concepto el 6% anual sobre los saldos insolutos de la cantidad prestada (art. 362 C.Co.). Conviene tener presente que toda prestación pactada a favor del acreedor que conste por escrito, se considera interés (art. 361 C.Co.).
Los intereses se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, hay que recordar que la usura se identifica con la obtención de un lucro desmedido sobre intereses, y que el Código Penal Federal equipara a la usura al fraude, diciendo que incurre en ella el que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de esta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
Así, si en un contrato mercantil se convienen intereses superiores a los usuales en el mercado, el acto es ilícito, y por consiguiente, se encontraría afectado de nulidad absoluta el pacto de intereses cuando se ubica en el concepto legal de referencia. El grave problema es que no existe norma que explique que se entiende por intereses usuales en el mercado,92 por lo que sería prudente que el legislador o el Banco de México en su caso, se ocuparan de este problema y explicara con precisión el concepto.
Ahora bien, los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el 6% anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el interés se graduará su valor por los precios que las mercancías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse su valuación. Y si el préstamo consistiere en títulos o valores, el interés moratorio será el que los mismos títulos o valores devenguen o en su defecto el 6% anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa si fueren cotizables, o en caso contrario, por el que tuvieren en la plaza al día siguiente al
del vencimiento.
Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Sin embargo los contratantes podrán capitalizarlos (art. 363 C.Co. y 68 LFPC).
Sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el artículo 363 del Código de Comercio permite la capitalización de intereses, siempre que exista acuerdo expreso, previo o posterior, entre las partes:
Tratándose del préstamo mercantil, el artículo 363 dispone que “los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos”; en cambio, para el contrato civil de mutuo, el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal ordena que “Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y produzcan intereses”. Ambas normas tienen en común que autorizan la capitalización de intereses
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92 Ver Karla Ivette Nieto Chávez: tesina que para acreditar la materia de Procuración y Administración de Justicia.
por acuerdo expreso de las partes, pero se diferencian en cuanto al momento en que se puede celebrar el pacto correspondiente; así, mientras que la disposición civil prohíbe que ese acuerdo de voluntades sea anterior al vencimiento y al no pago de los intereses que habrán de capitalizarse, el numeral del Código de Comercio no contiene ninguna exigencia de temporalidad para su realización, motivo por el cual el pacto de capitalización puede recaer sobre intereses ya vencidos que no han sido pagados (convenio posterior) o bien sobre los que tengan vencimiento futuro y no fueren pagaderos cuando sean exigibles (convenio anticipado), pues en ambas hipótesis el convenio se refiere a “intereses vencidos y no pagados”, que es el único requisito que establece esta norma. En consecuencia, el precepto en estudio, en su interpretación gramatical, autoriza a capitalizar los intereses vencidos y no pagados, sin que dicho enunciado contenga visos de temporalidad. La perspectiva histórica reafirma esta consideración... Además, existen argumentos lógico jurídicos que conducen al mismo resultados, a saber, que no se pueden hacer interpretaciones que deroguen tácitamente la regla general de libertad contractual; que la distinción relativa a que la capitalización solo puede ser posterior a que los réditos se encuentren vencidos y no pagados implica una prohibición o una restricción contrarias a la regla de interpretación conforme a la cual, donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete; y que resulta lógico que el acuerdo de capitalización pueda ser convenido como una previsión contractual para el caso de una eventualidad posterior; o bien, como un acto posterior, circunstancia que no perjudica al deudor en razón de que de ese modo puede tener previo conocimiento de la extensión de la obligación que asume y, por lo tanto, ejecutar los actos necesarios para evitar que los intereses se capitalicen. [Tesis jurisprudencial 60/1998. Pleno. Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el séptimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito y otros y el primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Mayoría de nueve votos].
El hecho de que un acreedor reciba el capital sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán, en primer término, al pago de intereses por orden de vencimiento y después al del capital (art. 364 C.Co.).