Chapter 5 Spectral and Statistical Clustering
5.4 Graph Partitioning in Multivariate Statistical Analysis
Como sabemos, el control difuso es potestad jurisdiccional cuya finalidad es inaplicar aquellas normas contrarias a la de mayor jerarquía prefiriendo siempre la norma constitucional.
Hablar del control difuso convencional es complejo y está en constante edificación ya que sus efectos todavía no han trascendido en la jurisdicción ordinaria.
Si partimos del caso “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile” que hicimos referencia anteriormente la Corte hace extensivo su parámetro interpretativo respecto a la potestad de ejercer dicho control por parte del Poder Judicial, lo que significa que si los jueces determinan que una norma nacional es incompatible con las normas
109 Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos.
84 contenidas en la Convención ADH en ejercicio de dicho control el juez debe preferir la norma internacional e inaplicar la interna.
Quizá el único antecedente concreto es sobre el caso Barrios Altos, cuando en el año 1995, la jueza Antonia Saquicuray aplicando el control difuso decide inaplicar la ley 26479110 que regulaba la amnistía general para el personal militar, policial y civil
denunciados, procesados o condenados por hechos que estaban relacionados con la lucha contra el terrorismo, ordenando en dicha ley la no continuación del proceso sea en el fuero judicial, civil, privativo militar; consecuentemente los militares amparados en dicha norma legal y que estaban siendo procesados penalmente por la matanza de Barrios Alto solicitaron dicho beneficio, por lo que la magistrada tomando en cuenta también la constitucionalidad de las leyes y el derecho internacional de los derechos humanos, expide una resolución inaplicando dicha ley y ordenando la continuación del caso.
Pero, siendo apelada dicha Resolución y basándose los magistrados superiores en la Ley 26492111 que estaba referida a la interpretación y alcance de la ley de Amnistía
que estipulaba su no revisión en sede judicial, es que los magistrados superiores dispusieron su archivamiento y la investigación a dicha magistrada; una resolución que cuestionaba la independencia de estos magistrados adherida a una sumisión hacia el régimen de ese entonces.
Como sabemos el Caso Barrios Altos llegó a la competencia contenciosa de la Corte IDH (sentencia de 14 de marzo del 2001) que reafirmó los alcances interpretativos que la jueza determinó, precisando que dichas leyes son incompatibles con la Convención ADH y por lo tanto carecen de efectos jurídicos.
A partir de esta sentencia, la jurisdicción interna para casos de proceso interno, ha tomado en cuenta los alcances interpretativos de la Corte y la importancia de los
110 Ley que entró en vigencia el 15 de junio de 995. 111 Ley que entró en vigencia el 18 de junio de 1995.
85 tratados en materia de derechos humanos que como Estado somos parte y tenemos obligación de cumplir.
Por ejemplo, la Primera Sala Penal Especial, en el Exp. 28-2001112 en base a dicha
sentencia y sustentado también en Sentencias del Tribunal Constitucional como los casos Martín Rivas113, Rivero Lazo114 entre otros, se resalta la importancia de la fuerza
vinculante de la Jurisdicción Internacional, es así que en su décimo considerando señala, “La cuestión de la aplicabilidad de la norma sobre la base de su contraste con la vigencia y eficacia de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en especial la emitida por la Corte en el caso Barrios Altos Vs. Perú)– ya en los antecedentes se han citado los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los cuales se ha declarado que no pueden oponerse obstáculos procesales de derecho interno al cumplimiento de la obligación internacional de los Estados de investigar y sancionar hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos y que no cabe asumir una “dualidad” entre la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de protección de esos derechos, sino entenderlos como un todo integral con fuerza normativa directa…”115 (resaltado agregado), declarando inaplicables ciertas normas del Decreto
Legislativo N° 1097 (Decreto Legislativo que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos).
112http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/RES_INAPLIC_1097.pdf 113STC. Exp. N° 4587-2004-AA/TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04587-2004-AA.pdf 114Exp. N° 4677-2005-PHC/TC (fundamentos 7 a 23) https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04677-2005-HC.pdf 115 http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/RES_INAPLIC_1097.pdf. Pág. 16
86 Asimismo, respecto a la gracia presidencial otorgada a Alberto Fujimori la Sala Penal Nacional (Exp. N° 00649-2011-0-5001-JR-PE-03)116 el 09 de febrero del 2018,
resolvió “Declarar que carece de efectos jurídicos para el presente caso la Resolución Suprema No. 281-2007-JUS de fecha 24 de diciembre de 2017 que concede entre otros Derecho de Gracia por Razones Humanitarias al procesado Alberto Fujimori Fujimori”117.
En esta resolución (que ha sido apelada) es importante resaltar los fundamentos expuestos y que toman en cuenta también los instrumentos internacionales de los derechos humanos, concretamente en el séptimo considerando el cual abarca varios temas de incidencia internacional: “Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad”118 sustentando la importancia del control de convencionalidad
doctrinaria y jurisprudencialmente señalando que “resulta evidente, que por mandato constitucional un órgano jurisdiccional ordinario, como el que conformamos, en claro respeto a las normas y principios constitucionales puede y debe efectuar un control de Constitucionalidad de la norma o disposición emanada por otro poder público, cualquiera fuera su rango, así como un control de convencionalidad, esto es, verificar que sea acorde con los estándares internacionales y la normativa internacional, que forman parte de sistema jurídico al cual estamos obligados”119.
Agregando también que “dicho control no es otra cosa, que ejercer la competencia que tiene un juez interno para inaplicar el derecho interno y aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado), en un caso concreto y adoptar una decisión judicial protegiendo los derechos de la persona humana”120.
116http://legis.pe/wp-content/uploads/2018/02/LEGIS.PE-Lea-la-sentencia-que-sin-efectosjur%C3%ADdicos- la-gracia-presidencial-otorgada-a-Alberto-Fujimori-Pativilca.pdf 117 Ibid., p. 103. 118 Ibid., p. 70 119 Ibid., p. 70 -71. 120 Ibid. p. 75.
87 Desarrolla “El rango jerárquico de los tratados de DD.HH en el ordenamiento interno”121 en el punto 7.1, determinando que “En consecuencia los estados están
sometidos (tanto a su Constitución, leyes, actos administrativos, sentencias judiciales, etc.) pero adicionalmente a un conjunto de normas supranacionales, siendo estas, las normas internacionales que reconocen los derechos humanos que se incorporan en el derecho interno de un estado”122, haciendo referencia al caso “Castillo Petruzzi y otros
Vs. Perú” donde enfoca nuestras obligaciones convencionales que como Estado se deriva de la consecuente ratificación de la Convención ADH.
Respecto a “La aplicación de la normativa internacional del derecho de los derechos humanos - aplicación de los parámetros y confrontación con la resolución suprema que otorga derecho de gracia”123 (punto 7.2), analiza el control de convencionalidad a través de las sentencias de la Corte IDH tomando en cuenta diversos casos como el de “Soler Gutiérrez Vs. Colombia”, “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, “Durand y Ugarte Vs. Perú”, “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”, “La Cantuta Vs. Perú”, “Gelmán Vs. Uruguay”, “Contreras y otros Vs. El Salvador”, “Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador”, “Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú” y “Barrios Altos Vs. Perú”.
Asimismo, en el punto 7.3 analiza “La obligación de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de derecho internacional en el derecho convencional”124, tomando en consideración diferentes instrumentos
internacionales que el Perú es parte como las Convenciones para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, determinando que “En todos estos convenios y tratados que reprimen conductas atentatorias contra los derechos humanos, se establece la obligación estatal de prevenir, investigar,
121 Ibid. p. 81. 122 Ibid. p. 81. 123 Ibid. p. 82. 124 Ibid. p. 87.
88 determinar responsabilidades y sancionar a quienes resulten culpables de dichos crímenes”125, por lo que en base al control de convencionalidad se genera una
obligación estatal en investigar y consecuentemente sancionar la responsabilidad que se derive por la violación de derechos humanos.
Es así que, frente al cuestionado indulto humanitario otorgado a Fujimori, los familiares solicitan a la Corte IDH se pronuncie sobre si dicha es o no compatible con los alcances de fondo de los Casos de Barrios Altos y la Cantuta ya que la supervisión de su cumplimiento por dicho organismo internacional aún se encuentra abierta.
El 30 de mayo del 2018 la Corte emite la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia por dichos casos, donde resuelve “Disponer que tanto el Estado del Perú como los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de octubre de 2018, información sobre los avances por parte de la jurisdicción constitucional del control del “indulto por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori, en relación con el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos determinadas en las Sentencias emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta…”126.
En base a este requerimiento los familiares presentan un escrito de fecha 20 de julio del 2018 ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema para que se dé trámite del incidente sobre el Control de Convencionalidad respecto al indulto humanitario otorgado a Alberto Fujimori.
Con fecha 3 de octubre del 2018, a través de una resolución de 225 páginas, el Juez Supremo Dr. Hugo Nuñez Julca, tomando como antecedente el trámite que se hizo ante la Corte IDH sobre los casos La Cantuta y Barrios Altos en la sentencia de fondo, donde en base a su facultad de realizar el control jurisdiccional de constitucionalidad sustentado en el Art. 138 de la Constitución y tomando también como base el Art. 55
125 Ibid. p. 90.
89 que refiere que los tratados en vigor forman parte del derecho nacional, y donde el Estado peruano forma parte de tratados, convenios, pactos, declaraciones en materia de derechos humanos, y compatibilizando el control constitucional con el de convencionalidad en el contexto interno, y en base a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional, determina que si bien el indulto es una potestad discrecional del Presidente de la República tiene que reunir ciertas condiciones o parámetros para su concesión como la motivación, por lo que el Magistrado haciendo uso del control difuso de convencionalidad declara que dicho indulto por razones humanitarias carece de efectos jurídicos, consecuentemente deben seguir cumpliéndose la sentencia según sus términos.
Frente a esta resolución en la cual se viabilizó el llamado control de convencionalidad interno, donde la Comisión aplaude esta decisión que “cumple con estándares interamericanos de memoria, verdad y justicia, combate la impunidad y cumple con garantía de justicia para víctimas de crímenes de lesa humanidad” y la Corte determina que esta decisión se ajusta a los estándares internacionales.
Si bien hablar del control difuso convencional es algo incipiente y aún no tiene el desarrollo que se espera a nivel de dicha jurisdicción, hay casos emblemáticos donde se evidencia su eficacia; y aunque no tenemos datos estadísticos exactos de dicha aplicación en el sistema juridicial con la evolución interpretativa en materia de derechos humanos, los jueces están más involucrados en efectivizar su defensa y tomar en cuenta el llamado control de convencionalidad como herramienta importante dentro del ámbito interno.
Además, no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia vinculante va estableciendo también pautas interpretativas y orientadoras incluyendo parámetros hermenéuticos sustentados en el Sistema interamericano de Derecho Humanos.
90 3.1.5.2 La convencionalidad frente al control concentrado
Este control concentrado que lo ejerce, el Tribunal Constitucional se enfoca no sólo en el control de la constitucionalidad al ser el supremo intérprete de la Constitución sino en el garante de la primacía y vigencia de los derechos constitucionales, tal y como está establecido en el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Este órgano, tiene un nivel ascendente respecto a la importancia de la jurisdicción internacional sustentado en la Cuarta disposición Final de la Constitución, compatibilizado con el Art. V del Título Preliminar de dicho Código al establecer que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha determinado la importancia de los instrumentos internacionales127 ya que en base al Art. 55 de la Constitución “los
tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”128 y concretamente en materia de
Derechos Humanos de obligación imperativa para nuestro Estado y la observancia de la jurisdicción internacional, sustentado en la Cuarta Disposición Final de la Constitución establece su carácter vinculante estatal ya que “las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la
127 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal
Internacional.
128 Exp. N° 05854-2005-PA/TC (Caso Lizana Puelle) Considerando 22.
91 jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito”129.
Es así que el Tribunal Constitucional considera que “es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional”130, es decir enfatiza el deber estatal de respetar
y garantizar los derechos fundamentales dentro de los parámetros interpretativos que establecen los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; y a partir de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución infiere una interpretación implícita no sólo respecto a los tratados en materia de derechos humanos en vigencia y que forman parte del derecho nacional, sino de los órganos supranacionales, particularmente el realizado por la Corte IDH que dentro del sistema interamericano se encarga de tutelar dichos derechos ya que “el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”131 donde “agotada la jurisdicción interna,
quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”132.
Agregando que “el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de
129Exp. N° 4677-2005-PHC/TC. Caso Rivero Lazo. (fundamento 11)
130 Ibid. fundamento 12.
131STC. Exp. N° 4587-2004-AA/TC (Caso Martín Rivas). Op. Cit. Considerando 44. 132Exp. N.° 01458-2007-PA/TC (Caso Sánchez Romero). Considerando 3.
92 derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones”133134.
Asimismo, determina los efectos de las sentencias de la Corte IDH vinculantes para los poderes internos, incluyendo al propio Tribunal Constitucional el cual al referirse a una cooperación entre tribunales internos e internacionales “no alude a una relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internaciones de derechos humanos y los tribunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpretación pro homine de los derechos fundamentales…”135.
El Tribunal Constitucional a partir de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución infiere una interpretación implícita no sólo respecto a los tratados en materia de derechos humanos en vigencia y que forman parte del derecho nacional, sino de los órganos supranacionales, particularmente el realizado por la Corte IDH que dentro del sistema interamericano se encarga de tutelar dichos derechos ya que “el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”136.
Es así que a propósito de las leyes de amnistía (26479 y 26492) declaradas por la Corte IDH incompatibles con la Convención ADH obligando al Estado a través de sus autoridades jurisdiccionales la investigación que evite impunidades de quienes resulten responsables por la violación de DD.HH, por lo que el Tribunal
133 Exp. N° 0 5854-2005-PA/TC. (Caso Lizana Puelles) Considerando 23.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf
134 Op. Cit. Exp. N.° 01458-2007-PA/TC. Considerando 3.
135Exp. Nº 2730-2006-PA/TC. (Caso Arturo Castillo Chirinos). Considerando 15. http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02730-2006-AA.pdf
93 Constitucional dentro de esa línea jurisprudencial, señala que hacer lo contrario “resulta incompatible con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fondo en el caso denominado Barrios Altos, fallo que en virtud de la sentencia interpretativa dictada por la Corte con fecha 3 de setiembre de 2001, tórnese de alcance general, al ser aplicable a todos los casos de violaciones de derechos humanos en los que se aplicaron las referidas leyes de amnistía”; determinando que “la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal, no rige en todos aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa”137.
Entonces, el Tribunal Constitucional asume una interpretación de la ley de conformidad con los tratados sobre derechos humanos138, una obligación ética por
parte del Estado de cumplir sus compromisos internacionales como investigar y sancionar la violación de dichos derechos, ya que las sentencias de la Corte IDH son de cumplimiento obligatorio, alcance general y consecuentemente aplicable a todos los casos de violación de DD.HH.139 (a propósito del Caso Barrios Altos).
Determinando que “la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para