Chapter 6 Heuristic Methods for Decomposing Real Unsymmetric Ma-
6.4 Spectral Clustering Procedures for Finding Blocks of Matrices
6.4.3 Spectral Clustering using Two Clustering Techniques on Markov Chains
ALGUNAS SENTENCIAS DEL TC RELACIONADAS CON DICHO
CASO
ALCANCES
o Exp. N ° 4587- 2004-PA/TC Fundamento 44.“… El contenido constitucionalmente protegido
de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV
Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los
órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)”. (resaltado agregado).
Fundamento 61. “En opinión del Tribunal Constitucional, las
obligaciones de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos por el caso "Barrios Altos"
ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el ordinal 5 del fallo de la sentencia, no se circunscriben, como ha sido interpretado por el recurrente, sólo a los supuestos contemplados en los ordinales 3 y 4 de dicho fallo; es decir, en relación a aquellas resoluciones judiciales que se dictaron aplicando las leyes de amnistía dejadas sin efecto. Comprende, también, al ordinal 2, en todos los aspectos que allí se desarrollan; esto es, la declaración de que el Estado peruano violó el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y las garantías y
protección judiciales de las víctimas y sus familiares”. (resaltado agregado)
Fundamento 63. “En mérito de ello, el Tribunal Constitucional
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o Exp. N ° 2798- 0004-HC/TC
o Exp. N ° 0275- 2005-PHC/TC
sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiese aplicado las leyes de amnistía N.° 26479 y N.º 26492, tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la violación de los
derechos a la vida e integridad personal, entre las cuales se
encuentran las resoluciones de sobreseimiento definitivo como las que se dictaron a favor del recurrente”. (resaltado agregado)
Fundamento 2.c)“Por ante el Quinto Juzgado Penal Especial, el
accionante es procesado por su participación como miembro del
Grupo Colina en la llamada “Matanza de Barrios Altos”
Fundamento 8. “Así, las obligaciones, en materia de derechos
humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la
interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda
la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias
internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.
En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un
tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional”. (resaltado agregado)
Fundamento 27. “… La Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de
un mero delito común”.
Fundamento 3. “… El Estado Peruano no puede tolerar la
impunidad de estos y otros graves crímenes y violaciones de los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos contraídos por el Perú ante la comunidad internacional”.
Fundamento 5. “En este sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que lleve a cabo el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera…”.
Fundamento 6. “Es dentro de esta línea de principios que resulta
plenamente válido y legítimo el encausamiento penal del demandante, y su consecuente detención, ordenada por la Juez penal demandada, por cuanto el propósito del demandante es impedir que se le procese en el fuero ordinario, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República dirimió competencia a favor de la justicia militar, donde se dictó sentencia contra sus coprocesados, pero reservándosele el juzgamiento a él por su
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o Exp. N ° 679- 2005-PA/TC
o Exp. N° 5350- 2009-HC/TC
condición de reo ausente, siendo incluso ulteriormente beneficiado con el corte de la secuela del proceso en aplicación de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Este tratamiento resulta incompatible con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fondo en el caso denominado Barrios Altos, fallo que en virtud de la sentencia interpretativa dictada por la Corte con fecha 3 de setiembre de 2001, tornóse de alcance general, al ser aplicable a todos los casos de violaciones de derechos humanos en los que se aplicaron las referidas leyes de amnistía”.
Fundamento 43. “… De lo expuesto se colige que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que las leyes de amnistía aludidas carecen de efectos jurídicos y que lo resuelto, por tanto, tiene efectos generales. Siendo así, dicho pronunciamiento no sólo es de aplicación a los hechos que suscitaron el Caso Barrios Altos, sino que comprende a los casos en los que su aplicación impidió que se juzgaran y sancionaran graves violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana, como el Caso La Cantuta”.
Fundamento 50. “Por tanto, careciendo de efectos jurídicos las
leyes de amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional y, por tanto, no se ha afectado el derecho reconocido en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución”.
Fundamento 56. “… El Tribunal Constitucional estima pertinente
hacer algunas precisiones sobre el valor jurídico para los tribunales nacionales de los hechos probados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, como ya se dijo supra, no se puede asumir una tesis dualista de primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno y a la inversa, sino una solución integradora y de construcción jurisprudencial en materia de relaciones del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos y el Derecho constitucional nacional. Del
mismo modo, bajo este principio de integración los tribunales nacionales deben reconocer la validez jurídica de aquellos hechos que han sido propuestos, analizados y probados ante las instancias internacionales de protección , de los derechos humanos, lo que no exime de la facultad y el deber de los tribunales nacionales de realizar las investigaciones judiciales correspondientes, porque de lo que se trata, finalmente, es de garantizar el respeto pleno de la persona, su dignidad y sus derechos humanos, en el marco del
orden jurídico nacional e internacional del que el Pero es parte”
(resaltado agregado).
Fundamento 44. “Al respecto, el Tribunal considera necesario
señalar que el período de tiempo transcurrido entre abril de 1995 a junio de 2001 no debe ser computado, para efectos de evaluar la razonabilidad del plazo del proceso penal que se cuestiona. Ello debido a que durante dicho período de tiempo, por comportamientos imputables al gobierno tumo de aquel período (leyes de amnistía), los hechos del Caso Barrios Altos no pudieron ser investigados ni juzgados conforme lo exigían las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en materia de derechos humanos, específicamente las impuestas por el derecho a la verdad.
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o Exp. N° 01460- 2016-HC/TC
- Ley 29572: Deroga el
Decreto Legislativo 1097
Fundamento 51. a) “El proceso penal que se ha iniciado al
favorecido es consecuencia de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2001, emitida por la Corte IDH en el Caso Barrios Altos vs. Perú”. b) Al favorecido, la misma Sala Penal emplazada también le inició un proceso penal por hechos de la misma naturaleza, esto es, el Expediente N. 0 03-2003 (Caso Cantuta).
Voto singular Mag. César Landa.Fundamento 7.“… Finalmente,
tampoco resulta pertinente establecer una consecuencia de corte del proceso o, de exclusión del procesado, en primer lugar, porque dijimos supra, debe considerarse también la tutela del derecho al plazo razonable de la víctima o la parte civil, en segundo lugar, porque por tratarse de un caso de grave violación a los derechos humanos (delito de lesa humanidad), este es imprescriptible, y en tercer lugar, porque de acuerdo a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Barrios Altos Vs. Perú: Sentencia de 14 de marzo de 2001, punto resolutivo 5), el Estado peruano se encuentra obligado a "investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables", por lo que, obrar en sentido contrario, supone incurrir en un supuesto de incumplimiento de la misma y la consecuente responsabilidad internacional del Estado peruano”.
Fundamento 41. “…. En este caso, se argumenta que el hecho de
calificar a los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta como "crímenes de lesa humanidad", ha vulnerado diversas garantías
que integran el referido derecho”.
Fundamento 53. “…Así, pues, el Tribunal considera que la
calificación declarativa de "lesa humanidad" a los delitos atribuidos a Alberto Fujimori Fujimori no fue determinante para que el demandante, tal como alega, no hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.”
Derógase el Decreto Legislativo N° 1097, que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de Derechos Humanos.
Respecto a este caso las normas de control constitucional de convencionalidad tomadas en cuenta para resolver el caso se sustentan en:
- La sentencia respecto a este caso contencioso sometido a la Corte IDH. - Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- Convención ADH.
- Derecho Internacional Humanitario: Corte Internacional de Justicia - Jurisprudencia de la Corte IDH178.
178 Exp. N ° 0275- 2005-PHC/TC y Exp. N ° 2798- 04-HC/TC. Caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del 18 de
183 - Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos179.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - Reglamento de la Corte IDH.
- El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra - Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
- Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. - Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.