Durante la tramitación parlamentaria de la LPC, hubo quien pretendió vincular la protección civil a la Defensa Nacional, e introducir la situación de guerra en el cuadro de las que activan la acción de los poderes públicos en materia de protección civil.
La propuesta mantenía una cierta línea de continuación con la normativa preconstitucional en la que el conflicto bélico figuraba entre las hipótesis características de la protección civil y ésta se tenía por un elemento de la defensa nacional.
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El intento fracasó y la norma resultante pasa casi de puntillas por las situaciones de guerra o de conflicto armado, que no incluye dentro de su ámbito objetivo de aplicación.
Contiene, no obstante, ciertas referencias a la materia. Así el artículo 1.3 establece el objeto de la protección civil en caso de guerra sin prejuicio de lo que dispongan las leyes especiales (autoprotección, servicio de alarma, refugios, evacuación, albergue, socorro, rescate y salvamento, asistencia sanitaria y social, rehabilitación de servicios públicos esenciales), mientras que el artículo 3.2 señala que “en los casos de movilización general o parcial por causa de guerra, el Gobierno dispondrá de los planes y medidas que permitan la utilización de los medios de protección civil conforme a tales circunstancias, asegurando, en todo caso, la colaboración entre las autoridades civiles y militares”.
Evidentemente, no cabe desconocer que los servicios de protección civil están llamados a desempeñar un papel importante en situaciones tan críticas pero parece claro que el legislador quiere desgajar la disciplina normativa de la protección civil de las situaciones de guerra, lo que desde luego confiere a la materia completa autonomía respecto de la defensa nacional, sin perjuicio de las lógicas e inevitables concomitancias coyunturales.
En realidad, la LPC fue coherente con la Ley Orgánica 6/1980, sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional Y de la Organización Militar vigente.
Esta ley no facilitaba el encaje de la acción pública en caso de catástrofes o emergencias en el concepto de la defensa nacional presenten su artículo 2, vinculado a “cualquier forma de agresión” y a la finalidad de “garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de “España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, protegiendo la vida de la población y los intereses de la Patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la constitución”.
Es más, el artículo 21 presentaba la materia como una parcela de la defensa civil, teniendo por ésta “la disposición permanente de todos los recursos humanos y materiales no propiamente militares al servicio de la defensa nacional, y también en la
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lucha contra todo tipo de catástrofes extraordinarias”, cuestión que debía ser objeto de una Ley especial.
Como colofón, el artículo 14 disponía la eventual movilización de todos los recursos humanos y materiales y de todas las actividades, cualquiera que fuera su naturaleza, para satisfacer las necesidades de la defensa nacional o las planteadas por circunstancias excepcionales.
Con ello quedaba claro que sobre todos los ciudadanos podían recaer obligaciones en tiempos de guerra, pero al margen de las disposiciones de la legislación de protección civil, que no se refiere a ellos.
En la actualidad, rige la Ley Orgánica 5/2005 de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que se ocupa fundamentalmente de los conflictos armados, de las atribuciones de los órganos políticos con responsabilidades en materia de defensa, de la organización de las Fuerzas Armadas y de sus misiones en el interior y en el exterior.
En su artículo 28 localizamos una referencia a la protección civil: “en tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado d sitio, el Consejo de la Defensa Nacional coordinará las actuaciones del sistema de cooperación en materia de Protección Civil”.
Adicionalmente, el artículo 22 prevé que el <gobierno establezca “los criterios relativos a la preparación y disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente militares para satisfacer las necesidades de la <defensa Nacional en situaciones de grave amenaza o crisis, teniendo en cuenta para su aplicación los mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los diferentes poderes públicos”.
De todo lo dicho hasta ahora, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
.- La Ley estatal que da cumplimiento al mandato del artículo 30.4 de la Constitución regula las obligaciones de los ciudadanos en caso de catástrofe o calamidad pública en tiempo de paz, pero no en otras; dichas situaciones integran el núcleo del concepto de protección civil tal y como este había sido considerado por la
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STC 123/1984, conforme a la cual la protección civil “ está constituida por el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causado a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública”
.- Los deberes de los ciudadanos en tiempo de guerra o conflicto armado, máxima expresión de la catástrofe no natural, serán los que procedan por aplicación de la legislación reguladora de la defensa nacional, que nada tiene que ver orgánica y funcionalmente con la protección civil.
.- Esto sin perjuicio de la contribución de los servicios de protección civil a las necesidades de la defensa nacional cuando sea preciso, de igual modo que está previsto que las Fuerzas Armadas colaboren en las tareas de protección civil en tiempo de paz, a solicitud de las autoridades competentes (artículos 2.2 y 2.3 LPC y 15.3 LO 5/2005, además de las normas reguladoras de la Unidad Militar de Emergencias).