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En principio todo lo hasta aquí expuesto habilita al cuestionamiento de normas que se encuentren vigentes al momento de la interposición de la demanda de inconstitucionalidad.

Una discusión que se planteó en su momento fue el determinar si dis- positivos legales que ya se encontraran derogadas eran susceptibles de cuestionamiento mediante el proceso de inconstitucionalidad.

Aun cuando existen quienes niegan dicha posibilidad pues alegan que se habría producido una sustracción de la materia, el Tribunal Constitucional ha admitido expresamente que proceda una demanda en este supuesto en la me- dida en que si bien la norma habría sido expulsada del ordenamiento jurídico,

sus efectos podrían subsistir o, en todo caso, la sentencia de inconstitucio- nalidad podía alcanzar a dichos efectos que no continuaban desplegándose al tratarse de materia penal o tributaria. Entonces, en la medida en que di- chos efectos continuaban generando o generaron en su momento vicios de inconstitucionalidad, resultaba necesario que el supremo intérprete de la Constitución declarara que contravenían el texto constitucional.

En ese sentido, el Alto Tribunal ha postulado que:

“[...] no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso [se refi ere a los supues- tos de dispositivos ya derogados], existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no con- tinuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria(43)”.

Tomando en cuenta la postura ya tomada sobre este tema en el pro- nunciamiento ya citado, ha precisado posteriormente:

“[…] En tal sentido, la derogación de la ley no es impedimento para que este Tribunal pueda evaluar su constitucionalidad, pues la de- rogación es una categoría del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (así, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse deroga- das, surten efectos ultractivos), la declaración de inconstitucionali- dad ‘aniquila’ todo efecto que la norma pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que haya versa- do sobre materia penal o tributaria (artículo 83 del Código Procesal Constitucional)(44)”.

(43) STC Exp. N° 0004-2004-AI/TC, Exp. Nº 0011-2004-AI/TC y otros (acumulados), Fundamento 2. (44) STC Exp. N° 0019-2005-PI/TC, Fundamento 5.

Se puede constatar entonces que en la medida en que el Tribunal Constitucional verifi que: a) que subsisten los efectos de un determinado dispositivo de rango legal, o b) que los textos normativos de que se trate regulan materia penal o tributaria y, por tanto, la sentencia de inconstitu- cionalidad podría alcanzar a sus efectos pasados (por la peculiaridad de la regulación de dichos efectos, conforme se desarrollará en el apartado respectivo), se habilitaría la posibilidad de cuestionar la constitucionali- dad de un dispositivo legal ya derogado, siempre que incurra en alguna de las infracciones posibles de la Constitución que permiten acudir a este proceso (directa o indirecta, total o parcial, por la forma o por el fondo, por acción u omisión), conforme se desarrollará en el próximo capítulo.

Luego de haber analizado los distintos dispositivos de rango legal que habilitarían a la interposición de una demanda de inconstitucionali- dad, es preciso referirse a las posibles contravenciones a la Constitución en que pueden incurrir dichos dispositivos.

Ello se efectúa siguiendo el artículo 75 del Código Procesal Constitucional, según el cual las infracciones constitucionales pueden ser directas, indirectas, por la forma, por el fondo, parciales o totales, y, además e ello, si una vulneración del texto constitucional puede produ- cirse únicamente por una acción del legislador o también por su actuar omisivo.

1. Según el parámetro de control de la constitucio-

nalidad: inconstitucionalidad directa o inconsti- tucionalidad indirecta

El parámetro para valorar la constitucionalidad de una norma no se reduce únicamente al texto constitucional, sino que existe otra normativa que también puede estar comprendida dentro de este parámetro de con- trol. Entonces, sobre la base de este criterio, se generan dos tipos posible de inconstitucionalidad: la inconstitucionalidad directa y la inconstitucio- nalidad indirecta.

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SOBRE LAS POSIBLES CONTRAVENCIONES A LA CONSTITUCIÓN

1.1. Inconstitucionalidad directa

Una infracción constitucional será directa cuando se desprenda única- mente del texto constitucional. En otras palabras, se refi ere al supuesto en que el dispositivo constitucional prescribe que un derecho, una institución o un procedimiento se regula en determinado sentido, y una norma de rango legal establece previsiones sobre esta materia en sentido distinto.

Sobre los alcances de la infracción directa a la Constitución, el Tribunal Constitucional ha afi rmado:

“La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verifi cada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce úni- camente a la Norma Fundamental. […](45)”.

Ahora bien, aun cuando el supuesto de la inconstitucionalidad directa de un dispositivo de rango legal ha sido el tradicionalmente reconocido como el que permite interponer una demanda de inconstitucionalidad, no se trata del único escenario que lo posibilita, sino que existen otros casos, los cuales se irán describiendo en los siguientes apartados.

1.2. Inconstitucionalidad indirecta: bloque de consti- tucionalidad

La inconstitucionalidad indirecta o la infracción directa de la Constitución establece que, para determinar la constitucionalidad (o in- constitucionalidad) de las normas, el juez constitucional no debe limitarse a valorar lo expresamente plasmado en el texto constitucional, sino que también pueda considerarse como parámetro de control a aquellas nor- mas de rango legal que desarrollen los contenidos del texto constitucio- nal, y cuya contravención determine vulnerar –de manera indirecta– la Constitución.

Los alcances de este tipo de infracción constitucional también han sido planteados por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado que:

“[…] la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración ‘indirecta’ de la Constitución, porque la invalidez cons- titucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino solo luego de una previa verifi cación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad […](46)”.

Es así que lo que debe valorarse para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un determinado dispositivo de rango legal no es solo la Constitución, sino también normas concretas con rango de ley. Ello es posible siempre y cuando dicha remisión –a decir del supremo in- térprete de la Constitución en el caso peruano– sea efectuada directamen- te por una disposición constitucional, lo que convierte a estas normas de rango legal en “normas sobre la producción jurídica”, las cuales pueden estipular prescripciones sobre la forma (regulando el procedimiento para la elaboración de otros dispositivos del mismo rango) o sobre el fondo (limitando el eventual contenido de otras disposiciones de rango legal). Justamente ello es lo que ha considerado el Alto Tribunal al indicar que:

“[…] en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determi- nadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea recla- mada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley au- toritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de ‘normas sobre la producción jurídi- ca’, en un doble sentido; por un lado, como ‘normas sobre la forma de la producción jurídica’, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como ‘normas sobre el conteni- do de la normación’, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido(47)”.

(46) STC Exp. Nº 0020-2005-PI/TC y Exp. Nº 0021-PI/TC (acumulados), Fundamento 27. (47) STC Exp. N° 0007-2002-AI/TC, Fundamento 5.

El organismo colegiado que se viene citando incluso planteó un es- quema para grafi car lo que sería la afectación indirecta de la Constitución, el cual se reproduce inmediatamente(48):

Entonces, el parámetro para efectuar el control de constitucionali- dad estaría conformado por la Constitución y la denominada “norma in- terpuesta”, es decir, el dispositivo legal que desarrolla contenidos según la habilitación y los alcances que le pautó la Constitución. Por su parte, aquello que es controlado (objeto de control) es la norma cuya constitu- cionalidad es impugnada en el marco de este proceso.

Además, el Tribunal Constitucional ha precisado los alcances de lo que entiende como afectación o infracción indirecta de la Constitución, según aquello que la Constitución le puede delegar a la norma impugnada:

“[…] se produce una afectación indirecta de la Constitución, ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que el propio Constituyente delegó:

(48) Este esquema se plasmó en el Fundamento 27 de la STC Exp. Nº 0020-2005-PI/TC y Exp. Nº 0021- 2005-PI/TC (acumulados).

Norma impugnada

(Viola indirectamente la Constitución, puesto que no observó los límites

que ella encomendó establecer a la norma interpuesta)

(Viola directamente la norma que la limitó) OBJETO DE CONTROL Constitución Norma interpuesta PARÁMETRO

a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de pro- ducción normativa. […].

b) La regulación de un contenido materialmente constitucional. […]. c) La determinación de las competencias o límites de las competen- cias de los distintos órganos constitucionales. […](49)”.

Se desprende entonces de ello que existe una inconstitucionalidad indirecta cuando se presenta una incompatibilidad entre el dispositivo legal sujeto a control de constitucionalidad y otra disposición a la cual la Constitución puede haber delegado:

a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de pro- ducción normativa: ello, por ejemplo, fue lo efectuado por el Tribunal Constitucional al establecer que la ratifi cación de las ordenanzas dis- tritales por la Municipalidad Provincial constituía un requisito para su validez. Por ello, señaló que:

“En un Estado descentralizado como el peruano, los distintos niveles de gobierno deben apuntar hacia similares objetivos, de modo que el diseño de una política tributaria integral puede per- fectamente suponer –sin que con ello se afecte el carácter des- centralizado que puedan tener algunos niveles–, la adopción de mecanismos formales, todos ellos compatibles entre sí, lo que implica que un mecanismo formal como la ratifi cación de orde- nanzas distritales por los municipios provinciales coadyuva a los objetivos de una política tributaria integral y uniforme acorde con el principio de igualdad que consagra el artículo 74 de la Constitución(50)”.

b) La regulación de un contenido materialmente constitucional: En otras palabras, establecer previsiones en temas considerados por su propia naturaleza constitucionales, tal como sucede, por ejemplo, al

(49) STC Exp. Nº 0020-2005-PI/TC y Exp. Nº 0021-2005-PI/TC (acumulados), Fundamento 28. (50) STC Exp. N° 0041-2004-AI, Fundamento 10.

regular el ámbito de protección de los derechos fundamentales y al- gunas pautas para su ejercicio.

c) La determinación de las competencias o límites de las competen- cias de los distintos órganos constitucionales: ello se refi ere a norma- tiva como las leyes orgánicas de los organismos públicos, a los dis- positivos que regulan las competencias e instancias de coordinación de los distintos niveles de gobierno (central, regional o local), y, en general, a lo referido a las competencias de los organismos u órganos que la Constitución instituye.

Ahora bien, las normas que puedan encajar en las características antes descritas (y además sean compatibles con la Constitución) confi gu- rarán el denominado “bloque de constitucionalidad”.

En el Derecho Comparado, esta fi gura ha sido objeto de diversas comprensiones, las cuales se explicarán brevemente.

En un primer momento, se empleó el concepto de “bloque de cons- titucionalidad” en Francia. En dicho país se elaboró esta construcción en la doctrina y en los pronunciamientos del Consejo Constitucional para entender el poco desarrollado catálogo de derechos reconocidos por la Constitución de 1958, conjuntamente con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 el y Preámbulo de la Constitución de 1946. Posteriormente, también se entendió como comprendidos dentro de este concepto a los “principios fundamentales” reconocidos por las leyes de la República (a los cuales se les atribuyó rango constitucional, a pesar de no estar expresamente incluidos en el Preámbulo de la Constitución de 1958). Es así que, desde la comprensión francesa, referirse al “bloque de constitucionalidad” implicaba encontrarse ante dispositivos a los que se consideraba formalmente con rango constitucional o que explícita o implícitamente estaban recogidos en su texto constitucional.

Por su parte, en el caso italiano, se aludía al concepto de “norma in- terpuesta”, que apuntaba a la existencia de dispositivos que formalmente no ostentaban rango constitucional, pero que permitían otorgar contenido a algunas instituciones reconocidas en su Constitución.

Otra manera de entenderlo ha sido el aludir a materias consideradas materialmente constitucionales, o, en todo caso, referirse a esa fi gura como mecanismo para regular el reparto de competencias entre el Estado Central y otros niveles de gobierno (como se hizo con los gobiernos de las Comunidades Autónomas en el caso español).

De lo brevemente expuesto se puede destacar que las diversas com- prensiones que se han dado al concepto de “bloque de constitucionalidad” han también sido recogidas por el Tribunal Constitucional para aludir a las posibles infracciones normativas que pueden confi gurar una constitu- cionalidad indirecta.

En ese sentido, el bloque de constitucionalidad servirá como pará- metro para determinar la constitucionalidad (o inconstitucionalidad) de los dispositivos de rango legal. Es así que el Tribunal Constitucional ha afi rmado que:

“Mientras las normas legales a las que se ha hecho referencia en el fundamento precedente [se refi ere a las normas que regulan la pro- ducción normativa, las que regulan contenidos materialmente cons- titucionales, y las que determinan las competencias y límites de los órganos constitucionales] sean plenamente compatibles con la Constitución, formarán parte del denominado “bloque de constitucio- nalidad”, a pesar de que, desde luego, no gozan del mismo rango de la lex legum.[…](51)

El “bloque de constitucionalidad”(52), o, en todo caso, la ampliación

de aquellas normas que pueden ser susceptibles de constituirse en pará- metro de control de la constitucionalidad (yendo más allá del texto cons- titucional) ha sido recogido normativamente en el artículo 79 del Código Procesal Constitucional en los términos siguientes:

(51) STC Exp. N° 0020-2005-PI/TC y Exp. Nº 0021-2005-PI/TC (acumulados), Fundamento 29.

(52) El Tribunal Constitucional ha considerado que el artículo 79 del Código Procesal Constitucional recoge el concepto de “bloque de constitucionalidad”. Así en su STC Exp. Nº 0020-2005-PI/TC y Exp. Nº 0021-2005-PI/TC (acumulados), Fundamento 29, segundo párrafo.

“Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constituciona- les, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”. Ahora bien, es preciso tomar en cuenta que el concepto de bloque de constitucionalidad también ha sido defi nido previamente por el Tribunal Constitucional y se encontraría referido a:

“[…] aquellas [normas] que se caracterizan por desarrollar y comple- mentar los preceptos constitucionales relativos a los fi nes, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitu- cionales, amén de precisar detalladamente las competencias y debe- res funcionales de los titulares de estos (sic), así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de ciudadanos(53)”.

Sin embargo, al margen de los alcances de este concepto, lo más importante es identifi car cómo operan estas normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Ya se había indicado que conforman parte del parámetro a evaluar para establecer si determinada norma es o no constitucional.

En esa línea se entiende al bloque de constitucionalidad como “[…] todo el conjunto de disposiciones que deben ser tenidas en cuenta para apreciar los vicios de constitucionalidad de una ley sujeta a su control(54)”.

Por tanto, para determinar la constitucionalidad de una norma de rango legal, debe valorarse lo dicho en la Constitución y las normas que pueden comprenderse dentro de dicho bloque, las que, en términos del Tribunal Constitucional, serían aquellas que regulan la producción nor- mativa, las que establecen previsiones respecto a los contenidos material- mente constitucionales, y aquellas que determinan las competencias y los límites de las competencias de los órganos constitucionales.

(53) STC Exp. N° 013-2003-CC/TC, Fundamento 10.5. (54) STC Exp. N° 3330-2004-AA/TC, Fundamento 4.

Por ello, el parámetro de control de constitucionalidad está constitui- do por la Constitución y por aquellas normas de rango legal a las cuales la Constitución les ha otorgado la capacidad de establecer límites al le- gislador y, por tanto, en formar parte de este parámetro de control, aun cuando ostentan el mismo rango que aquellas a las cuales se cuestiona a través del proceso de inconstitucionalidad.

El supremo intérprete de la Constitución también ha planteado algu- nas pautas adicionales para referirse a la manera cómo actúan las normas que conforman el bloque de constitucionalidad como parámetro de con- trol de constitucionalidad. Así ha previsto que:

“[…] las normas delegadas actúan como normas interpuestas, de ma- nera tal que su disconformidad con otras normas de su mismo rango, que sean impugnadas en un proceso de inconstitucionalidad, desen- cadena la invalidez constitucional de estas […](55)”.

Entonces el Tribunal Constitucional habría adoptado el concepto de norma interpuesta para aludir a normas que conservando su rango legal, pueden devenir también en parámetro para evaluar la constitucionalidad (o inconstitucionalidad) de otro dispositivo del mismo rango.

Es necesario, además, tomar en cuenta la posibilidad de incorporar otras normas como parámetro de constitucionalidad. Esto implica que no se atienda únicamente a la vigencia del principio de jerarquía normativa, sino que, en la medida en que regule la competencia de organismos u ór- ganos públicos, se introduzca la posibilidad de tomar en cuenta el princi- pio de competencia para valorar la constitucionalidad de los dispositivos legales:

“El artículo [se refi ere al artículo 75 del Código Procesal Constitucional] realiza una clara alusión al principio de jerarquía normativa que […] es el que, en última y defi nitiva instancia, determina la validez o invalidez constitucional de una ley o norma con rango de ley.

En tal sentido, el parámetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, está integrado, siempre y en todos los casos, por la Constitución. Aun cuando también puede encontrar- se conformado por otras normas legales.

Cuando dichas normas delimitan el ámbito competencial de los dis- tintos órganos constitucionales, además del principio de jerarquía normativa, el principio de competencia es medular para determinar la validez o invalidez constitucional de las normas con rango de ley; máxime en aquellos Estados que, como el nuestro, son unitarios y descentralizados (artículo 43 de la Constitución) […](56)” [el texto

entre corchetes es nuestro].

Luego de lo expuesto hasta este punto, es posible constatar entonces que la disconformidad que conlleve a declarar la inconstitucionalidad de una norma legal puede darse de manera directa con la Constitución, o de manera indirecta con aquella normativa a la que hace referencia el artícu- lo 79 del Código Procesal Constitucional y que a nuestro entender com- prendería el “bloque de constitucionalidad”, con lo cual el principio apli- cable para efectuar dicho control sería el de jerarquía, y, eventualmente, en el supuesto descrito, el de competencia.

2. Según el tipo de las disposiciones constitucio-