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Task 2: Review of Non-Recurring Delay Models

4.1 Incident Duration

4.1.2 Hazard Function-Based Analyses

Delimitados el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, pasaremos a continuación a describir la regulación legal de las partes que intervienen en la

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contratación. Comenzaremos por la Administración Pública que, a estos efectos, actúa a través de los llamados órganos de contratación.

A su regulación se dedica el artículo 12 de la LCAP. Las competencias y funciones para contratar están atribuidos a diversos órganos, correspondiendo a los responsables políticos de cada servicio el protagonismo en el procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado son los Ministros y Secretarios de Estado los competentes para contratar en su esfera competencial (artículo 12.1). Necesitan la aprobación del Consejo de Ministros en los casos de contratos de cuantía superior a dos mil millones de pesetas, en los de carácter plurianual que rebasen los límites del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, y cuando el pago se realice mediante el sistema de arrendamiento financiero y las anualidades excedan de cuatro. Esta competencia de Ministros y Secretarios de Estado puede ser objeto de desconcentración, mediante Real Decreto (artículo 12,3). Normalmente, la competencia está delegada, hasta determinada cuantía, en Directores Generales y Secretarios Generales.

Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entes estatales de derecho público, y los Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social son también órganos de contratación. Como señala el artículo 12, los titulares de los Ministerios a los que figuren adscritos estos organismos podrán fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su aprobación para poder celebrar el contrato.

Los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas serán los que se determinen en su respectiva legislación. Por lo general, esta competencia está atribuida a los Consejeros.

Por último, la competencia para contratar en el ámbito local está

regulada por la Ley de Bases del Régimen Local. Suele estar repartida, en función de la cuantía, entre el Presidente y el Pleno de la respectiva Corporación Local.

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En el seno de la Administración General del Estado existen otros órganos que intervienen en el procedimiento de contratación. Así, las Juntas de Contratación administrativa (figura legal poco utilizada, debido a la precaria regulación que de ella hace la LCAP en el artículo 12, 4 y 1º y 2º del Reglamento); las Mesas de Contratación, que son órganos de colaboración en los procesos de selección de los contratistas –artículo 81 LCAP-; y, por último, citaremos a las Oficinas Técnicas de Supervisión de Proyectos, previstas en el Reglamento de Contratos del Estado (artículos 75 y 76).

Para finalizar este apartado, no debemos dejar de señalar la presencia, diseñada por la ley, de una auténtica “administración general de los contratos de las Administraciones Públicas”, en la que se integran diversos órganos con competencias generales sobre la contratación en el ámbito del Estado. El más importante es la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (artículos 10 y 118 de la LCAP y Decreto 318/71, de 18 de febrero), órgano consultivo específico sobre estas materias de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público. De la Junta dependen el Registro Oficial de Contratistas (donde se inscriben los que hayan sido calificados, como veremos a continuación) y el Registro Público de Contratos.

C) EL CONTRATISTA

Los distintos entes y organismos que integran las Administraciones Públicas pueden, por supuesto, contratar con otra Administración Pública. No obstante, la regla general (por lo menos la que prevé la Ley de Contratos) es que el negocio se celebre con empresarios o profesionales privados. A ellos se refiere el Capítulo I del Título II de la LCAP (artículos 15 a 24), llamado “ de la capacidad y solvencia de las empresas”.

Podrán contratar con la Administración las personas naturales o

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Deben cumplir, básicamente, dos requisitos: tener plena capacidad de obrar y acreditar solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito podrá ser sustituido, con arreglo a la ley, por la correspondiente clasificación.

El primero de los requisitos indicados (tener plena capacidad de obrar) se presume en las personas físicas mayores de edad, lo que se acredita exhibiendo el D.N.I.; en empresas personas jurídicas, la capacidad se acredita mediante la escritura de constitución o modificación, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

El requisito de la capacidad económica, financiera y técnica se acredita, bien mediante la clasificación, de la que hablaremos seguidamente, bien mediante alguno de los medios previstos en los artículos 16 a 19 de la LCAP.

A la clasificación de los contratistas dedica la Ley el Capítulo II del Título II (artículos 25 a 34). Consiste, básicamente, en un procedimiento administrativo por el que la Administración examina si concurren en una determinada empresa la aptitud técnica y financiera necesarias para hacer frente a la ejecución de un contrato de determinado volumen.

¿En qué supuestos es exigible la clasificación? El artículo 25 fija en 120.202, 42 € (es decir, unos veinte millones de pesetas) para los contratos de obra (o 60.101, 21 € para los demás) el límite a partir del cual es necesaria la clasificación. El artículo 26 enumera las excepciones a esa exigencia. La competencia para clasificar está atribuida a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda; tras el procedimiento regulado en el artículo 28 procede, en su caso, a inscribir a las empresas en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas (artículo 34).

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Para finalizar este apartado, diremos que la ley pretende asegurar, de forma negativa, la capacidad para contratar al regular en el artículo 20 una serie de prohibiciones, que, de forma sucinta, serían:

1. haber sido condenado por la comisión de determinados delitos. 2. haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores.

3. haber sido sancionado, administrativamente, por la comisión de determinadas infracciones de carácter grave.

4. no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de Seguridad Social.

5. estar incurso en alguno de los supuestos de incompatibilidad previstos en las leyes.

6. haber incumplido las obligaciones impuestas por la Junta Consultiva.