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Son varios los términos empleados, tanto en los textos legales como los académicos, para designar la administración de Justicia por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Cada uno de ellos con sus propias connotaciones.

La Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 30 el Derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos propios, esos sistemas son reconocidos como parte de la función judicial tal como lo establece el artículo 179 de la Constitución Política del Estado, bajo el nombre de Jurisdicción Indígena Originario Campesina como lo describen los artículos 179 190-192 de la Constitución Política del Estado, por lo que esta jurisdicción es incorporada como parte integrante de los mecanismos legales y legítimos del Estado para administrar justicia.

En el artículo 190 de la Constitución Política del Estado se reconoce que las funciones jurisdicciones de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos se ejercen a través de sus propias autoridades y aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

La Constitución Política del Estado incorpora el término de jurisdicción indígena originario campesina, no obstante de que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas elevada al rango de Ley por Bolivia mediante Ley Nº 3760 el 7 de noviembre de 2.007, utiliza en su artículo 34 el

termino de sistema jurídico20, lo cual nos demuestra la existencia de autoridades,

normas, procedimientos, valores y sanciones relacionadas con la resolución de conflictos y la administración de justicia.

El uso del término jurisdicción podría entenderse como un intento de reforzar el reconocimiento de la igualdad jerárquica (artículo 179 de la Constitución Política del Estado) entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, lo cual implicaría que las decisiones de la Justifica Indígena Originario Campesina no se revisan por parte de ninguna autoridad perteneciente a otra jurisdicción.

Existen otras normas que reconocen los sistemas propios de administración de justicia indígena originario campesina, como los siguientes:

El Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante Ley Nº 1257 de 11 de Julio de 1991 señala, en el artículo 8 que los pueblos indígenas “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

Adicionalmente en el artículo 9 del Convenio de la OIT, se establece que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la representación de los delitos cometidos por sus miembros”.

Lo señalado por este convenio internacional está en consonancia con la mayor parte de las normas internacionales en la medida en que los sistemas indígenas de la administración de justicia son reconocidos siempre y cuando se desenvuelvan dentro del marco jurídico y constitucionalmente de cada país, es

20 La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en ela

articulo 34 que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad tradiciones, procedimientos, practicas y cuando existan costumbres o sistemas jurídicos de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

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decir, en tanto se constituyan en el mejor de los casos, en partes o subsistemas de las instituciones estatales de administración de justicia.

El Código de Procedimiento Penal Ley Nº 970 de fecha 25 de marzo de 1999, establece en el artículo 28 que “se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su derecho consuetudinario indígena siempre que dicha resolución no sea contraria a los Derechos Fundamentales y Garantías de las personas señalados en la Constitución Política del Estado.

En este caso el Código establece implícitamente la posibilidad de que una autoridad judicial pueda actuar por encima de una resolución de la justicia indígena, si considera que esta no ha respetado los derechos fundamentales y las garantías de las personas. Esta es posiblemente una de las normas que con más claridad ha subordinado a los sistemas jurídicos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, pues cualquier resolución de la justicia indígena que no cumpliese con el debido proceso, podría ser desestimada, lo que podría incluir, la totalidad de las resoluciones que se dicten.

Una de las normas que ha logrado de forma más efectiva el reconocimiento de las normas y procedimientos propios ha sido la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 de fecha 18 de de octubre de 1996, que en el articulo 3 parágrafo III indica que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente, se regirán por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres, en la aplicación de las leyes agrarias y su reglamentos, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional. Eta disposición ha sido ampliamente aplicada a lo largo de los procesos de saneamiento de tierras en territorios indígenas.

Por su parte, la Ley Nº 1674 de fecha 15 de diciembre de 1995 en Contra de la Violencia Intrafamiliar o Domestica establece en el artículo 16 que en las

comunidades indígenas y campesinas serán autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y al espíritu de la presente Ley. Esta disposición está en la misma sintonía que el Código de Procedimiento Penal sujetando la posibilidad de administración propia de justicia a su ajuste al espíritu de la propia norma.

La única Ley que antes de la nueva Constitución Política del Estado había normado la colaboración entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Indígena Originario Campesina fue la Ley Nº 2175 Ley Orgánica del Ministerio Publico, de fecha 6 de febrero de 2011, al señalar que el Ministerio Publico deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que así lo requieran a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas.

Por último la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de Diciembre de 2010, que tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia material, personal y territorio, dispuestos en la Constitución Política del estado, entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras jurisdicciones, así como establecer disposiciones para su coordinación y cooperación, en el marco del pluralismo jurídico.

La Justicia Indígena Originario Campesina es el sistema jurídico de resolución de conflictos, de los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas constitucionalizadas como Jurisdicción Indígena Campesina; la misma se define como el sistema basado en valores y saberes, compuesto por autoridades, normas y procedimientos propios de los pueblos, la estructura de la Justicia Indígena Originario Campesina contiene autoridades, elegidas por sus organizaciones encargadas de administrar justicia, normas que regulan las relaciones que pueden ser escritas o no, el procedimiento que se refiere tanto en las partes constituyentes del proceso (acusado, acusador, juez, policías, etc.) como a la estructura del proceso (instancias y recursos de apelación).

La Justicia Indígena Originario Campesina como sistema jurídico se basa en el derecho indígena que tiene las siguientes características (Kimberly Inkstater):

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Las normas y procedimientos son guiados por la visión de mundo de la cultura originaria campesina, gozando por esta razón de legitimidad e institucionalidad. Sus aspectos procedimentales están frecuentemente articulados con rituales religiosos o están impregnados con simbolismos; las normas jurídicas procedimientos y sanciones están localmente establecidas para mantener el equilibrio de la comunidad y proteger sus valores culturales; los procedimientos jurídicos forman parte de las responsabilidades de las autoridades originarias; los conflictos al interior de la comunidad son arbitrados por las autoridades originarias; a veces la decisión final referente a un caso es asumida directamente por la asamblea de la comunidad; las autoridades originarias son asignadas con el poder de sancionar las faltas o transgresiones de acuerdo a sanciones predeterminadas, a veces simbólicas que pueden ser de naturaleza compensatoria o punitiva.

El elemento “Justicia Indígena Originario Campesina” contempla no solamente prácticas de resolución de conflictos, sino considera todas las normas y reglas que las comunidades indígenas originarias campesinas han desarrollado para estructurar sus relaciones de convivencia social.