3.4 Comparative statics
3.4.2 Heterogeneous risk aversion
El Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal peruano, prevé
el principio de responsabilidad, estipulando que la pena requiere de la culpabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; por su parte, el Artículo IX establece
que la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora, en consecuencia, para nuestro ordenamiento jurídico penal, la pena se basa en la culpabilidad del autor y busca la prevención.
Se tiene así, que el legislador peruano optó por una concepción individual y personal de la responsabilidad penal, de modo que las penas solamente se dirigen a las personas físicas y no las personas jurídicas; sin embargo, si bien no se reconoce la responsabilidad penal de éstas, el Código Penal de 1991 prevé consecuencias accesorias para las personas jurídicas, previstas en los artículos 102º a 105º de dicho cuerpo normativo.
Asimismo, se aprecia en la parte especial del Código Penal, que muchos tipos penales, al referirse al sujeto activo, se utiliza con frecuencia el término "el que..." lo que para Hurtado Pozo71
“…significa que se piensa en la persona natural y no en la persona jurídica. Esto es así aún en relación a los tipos legales que, por la naturaleza de los delitos y la manera de describirlos, se refieren a actividades generalmente realizadas por personas jurídicas”, lo que se aprecia en los delitos contra el orden económico y el orden financiero y monetario
71 Hurtado Pozo, José “La responsabilidad penal de las personas jurídicas” Anuario de Derecho Penal,
1996. En:
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b. Responsabilidad penal de los órganos de representación
Por su parte, se aprecian otras normas en la parte general y parte especial del Código Penal peruano que guardan relación con dichos postulados. Es el caso del artículo 27° que responsabiliza como autor de un delito al que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito,
esto es, que la autoría está fundamentada por un deber especial que incumbe al titular de la acción.
Al respecto, Enrique Bacigalupo72 señala que en tales supuestos se
extiende la responsabilidad penal proveniente de la comisión de un delito especial propio a los sujetos no cualificados, siempre que hayan obrado en representación de una persona jurídica que poseyera dicha cualificación, por lo que la representación convierte al representante en destinatario de las normas especiales que incumben a la persona jurídica representada.
Por su parte, la doctrina nacional73 sostiene, en relación al artículo 27° del Código Penal peruano, que se ha adoptado la fórmula del actuar por otro, incriminándose a quien actúa como órgano de representación de una persona jurídica o representante de una sociedad, cuando los elementos que fundan la punición no concurren en él pero sí en la representada.
Como se puede apreciar, para nuestra legislación penal sólo las personas individuales que participan en el desarrollo interno de la persona jurídica pueden ser sujetos jurídico-penales de imputación y no, por tanto, la persona jurídica misma, siendo esta postura acorde con el principio societas delinquere non potest que postula la imposibilidad de que una persona jurídica responda penalmente al no ser factible dogmáticamente imponer penas privativas de libertad,
72 Bacigalupo, Enrique “Manual de Derecho Penal Parte General” p.132. 73 Peña Cabrera, Raúl “Tratado de Derecho Penal Parte General” p.293.
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restrictivas de libertad y limitativas de derecho a las personas jurídicas, quedando en todo caso la posibilidad de aplicarle sanciones administrativas o civiles.
c. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas.
Nuestro Código Penal prevé en los artículos 102º a 105º las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas.
Así, en relación al Comiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiera ejecutado, se establece que el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.
De otro lado, se prevé que el Juez puede imponer a la persona jurídica, si el hecho punible se realizó en el ejercicio de sus actividades o cuando su organización permitió favorecerlo o encubrirlo, las siguientes consecuencias accesorias: la clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo; la disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité; la suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité; la prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, estableciéndose asimismo que cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la empresa, para salvaguardar los derechos de los trabajadores, advirtiéndose así que el sistema de las consecuencias accesorias es numerus clausus y están referidas a actos cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerla o encubrirla, siendo su finalidad prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
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4.3. Algunos aspectos dogmáticos referentes a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En principio, en la doctrina74 se han identificado tres grandes modelos que
han previsto la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el primero, el
vicarial o de transferencia de responsabilidad, que consiste en transferir
a la empresa la culpabilidad de la persona natural que ha actuado. Aquí se encuentran recogidas dos fórmulas de imputación distintas. La primera se refiere a que la transferencia de culpabilidad se produce bajo tres condiciones: la actuación culpable del agente, dentro de los fines de la empresa, y con el fin de beneficiarla. La segunda fórmula es la teoría de la identificación, que exige para la imputación que el comportamiento haya sido cometido por un superior, y no por cualquier agente de la entidad. El segundo modelo se refiere a la culpabilidad de empresa, el cual busca los
fundamentos de la responsabilidad en factores que tienen que ver con la propia corporación. El tercer modelo consiste en un sistema mixto que
conjuga factores de ambos.
Estos modelos han sido acogidos por los distintos sistemas penales en el mundo, siendo sin embargo todos ellos objeto de diversas críticas en relación a su eficacia para alcanzar los objetivos que se persiguen al momento de establecer una responsabilidad colectiva. No obstante dicha situación, las críticas no han desalentado la inclusión del sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas en los ordenamientos legales.
La fórmula que parece cobrar mayor vigor es aquella fundamentada en la idea que sea la propia persona jurídica quien responda por su propia culpabilidad, desapareciendo así la persona individual, recayendo el
reproche penal en factores relacionados a la propia empresa.