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6.5 Prototype (Hydrate Situation Awareness Modelling in CBSA)

6.5.3 Hydrate Projection in CBSA

acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Referencias contenidas en la legislación.

1. Las referencias que efectúen leyes de fecha anterior a la presente a las competencias del Juez en

relación con los asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas al Juez o al Secretario judicial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.

Asimismo, las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas a la presente Ley.

2. Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación o divorcio judicial se

entenderán hechas a separación o divorcio legal. En el mismo sentido las referencias existentes a «separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente» deberán entenderse a la separación notarial.

3. Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil o a la legislación civil deberá entenderse

realizada también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan.

Segunda. Régimen jurídico aplicable al acogimiento de menores.

1. El expediente para la constitución del acogimiento de menores se regirá por las disposiciones comunes

establecidas en la presente ley, con las siguientes especialidades:

a) Cuando requiera decisión judicial, será promovido por el Ministerio Fiscal o por la Entidad Pública correspondiente, debiendo contener la propuesta presentada por ésta las menciones establecidas en la legislación civil.

El Juez recabará el consentimiento de la Entidad Pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor; y de éste, si fuere mayor de 12 años, así como de los progenitores que no estuvieren privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, del tutor.

Los progenitores no podrán alegar en el expediente si hubo o no causa de desamparo o si, de haberla, ha mediado después la rehabilitación.

Obtenidos los consentimientos y realizadas las audiencias con la debida reserva, dictará la resolución que proceda en interés del menor en el plazo de cinco días.

b) Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el apartado 1 del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados personalmente no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez resolverá sobre el acogimiento.

c) Si los progenitores comunican al Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente que pretenden impugnar la declaración de desamparo mediante la formulación de demanda, o promover el procedimiento a efectos de rehabilitación, el Secretario judicial, con suspensión del expediente, señalará el plazo de veinte días para la presentación de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal podrá suspender el expediente hasta que recaiga resolución en dicho procedimiento. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, por el Secretario judicial se continuará con la tramitación del expediente.

2. El expediente de cesación del acogimiento acordado judicialmente se iniciará de oficio o a petición del

menor, de su representante legal, de la Entidad Pública, del Ministerio Fiscal o de las personas que lo tengan acogido.

Tras oír a la Entidad Pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido, y previo informe del Ministerio Fiscal, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro de los cinco días siguientes.

3. El expediente para adoptar medidas en cuantos asuntos se planteen respecto a las relaciones de los

menores en régimen de acogimiento con sus progenitores, sus abuelos y demás parientes y allegados será tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del menor. No obstante, si el acogimiento hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que lo hubiera acordado.

Están legitimados para promover este expediente el menor, ambos progenitores, individual o conjuntamente, sus abuelos y demás parientes y allegados.

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Si el Juez estimara procedente la adopción de medidas, la resolución establecerá el régimen de estancia, relación y comunicación del menor con el solicitante o solicitantes, así como las demás medidas que se refieran a sus relaciones y sean procedentes en el caso.

4. Este régimen será de aplicación hasta la entrada en vigor de las leyes de modificación del sistema de

protección a la infancia y a la adolescencia.

Tercera. Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros.

1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto

de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

2. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades

no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales.

Cuarta. Aranceles notariales y registrales.

El Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas, escrituras públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

En todo caso, el arancel de los expedientes de designación notarial de peritos prevista en la normativa del contrato de seguro se percibirá sin atención a la cuantía posible del negocio peritado.

Quinta. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.

El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente Ley.

Sexta. No incremento del gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes afectados por esta Ley que se encontraran en tramitación al tiempo de su entrada en vigor se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior.

Segunda. Herencias abintestato a favor de la Administración pública.

1. Las declaraciones de heredero abintestato a favor de la Administración que se encuentren en

tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando, hasta su resolución, conforme a la legislación anterior, por los órganos judiciales que estuvieran conociendo de ellas.

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