The Room Temperature Wolff-Kishner-Type Reductive Deoxygenation of Acyl Phosphonates: A One-Pot Transformation of Carboxylic Acids
Scheme 5. 4 Hydrazone formation is pH-dependent.
2.3. Garantizar la revisión periódica de la medida en estricto cumplimiento del plazo razonable.
2.4. Prevalencia e implementación de mayores políticas públicas y medidas legislativas dirigidas a concientizar respecto del uso excepcional de la medida, así como de la excepcionalidad de su prolongación.
2.5. Erradicar toda práctica que convierta a la prisión preventiva en una pena anticipada.
2.6. Fortalecer los sistemas de defensa pública, de modo que los imputados bajo la medida de prisión preventiva, encuentren una defensa eficaz de los derechos fundamentales que le hubieren sido restringidos.
2.7. Erradicar la política de mano dura en los discursos de altas autoridades para poner fin a la inseguridad ciudadana mediante la privación de libertad, y la consecuente presión de los medios de comunicación y la opinión pública en este sentido.
2.8. Fortalecer la independencia judicial y fiscal, de modo que sus decisiones sean reflejo de un exhaustivo y justo análisis de los casos ante ellos ventilados, tomando como referencia los estándares internacionales de Derechos Humanos y no influencias externas.
2.9. Fortalecer la coordinación interinstitucional entre actores del sistema de administración de justicia.
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CAPÍTULO VII: LA PRISIÓN PREVENTIVA A LA LUZ DE LOS ESTÁNDARES DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
1. La medida cautelar de prisión preventiva y aplicación actual.
Según registros de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, durante los años 2014 y 2015, se recibieron 319 y 346 requerimientos de prisión preventiva, respectivamente; de los cuales, un 71.2 % fueron declarados fundados. Según lo antes señalado, podemos afirmar que la prisión preventiva ha cobrado un rol protagónico en esta Corte Superior, dejando de ser excepcional para tornarse en regla general.
Así, los jueces de investigación preparatoria de esta Superior Corte de Justicia han arraigado en la práctica judicial el uso desmedido de dicha medida, siendo un porcentaje menor el número de casos en los cuales se determinó la aplicación de una medida coercitiva distinta a la prisión preventiva.
Sobre este punto es importante resaltar que, a su vez, es mínimo el número de procesos en los cuales el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una medida coercitiva menos gravosa que la prisión preventiva como la comparecencia- simple o restringida. Por el contrario, es el Ministerio Público quien solicita la imposición de dicha medida en gran número de procesos, lo cual es, igualmente, contrario al régimen establecido por los órganos del Sistema Interamericano.
Asimismo, otro problema se desarrolla en torno a la defensa de los imputados sobre los cuales pesa dicho requerimiento, pues, en su mayoría, no cuentan con una defensa eficaz que se oponga eficientemente al requerimiento fiscal en
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la misma posibilidad de generar pruebas que acredite su teoría del caso como sí la tiene la fiscalía.
Por otro lado, en un considerable número de casos, el uso preferente de la prisión preventiva ha sido arraigado a tal punto que, aún cuando la defensa logre combatir eficientemente el requerimiento fiscal, acreditando la irracionalidad y desproporción de la medida -por cuanto existen otras medidas igualmente idóneas para asegurar los fines del proceso- la prisión preventiva es arbitrariamente declarada fundada, inobservándose el principio de excepcionalidad en aras de “garantizar” a toda costa la aplicación de políticas de “mano dura” como respuesta a los altos índices de inseguridad ciudadana, de modo que exista en la ciudadanía, cierta “confiabilidad” en el sistema de justicia. Así, en el expediente N° 1298-2014-63-1601-JR-PE-03, aún cuando se acreditó la existencia de arraigo e inconcurrencia de peligro procesal, la Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo concluye que “si bien toda
persona tiene un lugar donde pernoctar en calle los Zafiros 325, Urb. Rinconada de esta ciudad, que tiene arraigo domiciliario y familiar lo cual que no está en cuestionamiento, se han presentado una serie de documentos (…) y por la gravedad de la pena que se espera y al concurrir en forma copulativa los tres presupuestos exigidos por el Art. 268° del CPP”. Es decir, en el caso antes señalado, pese a que se demostrase que no concurría el tercer presupuesto de la prisión preventiva, la medida fue declarada fundada.
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2. Finalidad perseguida por la Prisión Preventiva según los Estándares del Sistema Interamericano: fin cautelar vs. fin preventivo.
Conforme hemos señalado en los capítulos anteriores, la finalidad perseguida por la medida es de carácter estrictamente cautelar; es decir, la prisión preventiva tiene por finalidad el asegurar la presencia del imputado a fin de lograr el correcto desarrollo del proceso penal, pues de ostentar un fin preventivo, sería a toda luz incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el principio de presunción de inocencia se deriva de la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva (…)”. (CORTE IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fundamento N° 77).
En esa línea de análisis, la prisión preventiva tiene por finalidad garantizar la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra tal fin. Por consiguiente, el que se aplique esta medida en fines preventivos sería tan descabellado como afirmar que el objeto de la misma se apoya en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva.
De modo que, el dictado de esta medida que no busque garantizar la presencia del imputado en el juicio y la exitosa realización del proceso; y, por el contrario, busque garantizar la ejecución de una futura sentencia condenatoria, será ilegítima; pues, en el fondo, nos encontraremos frente a un adelanto de pena, a
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toda luz contradictoria con los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
De tal modo, podemos concluir que la prisión preventiva sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo del caso”. (BOVINO, 1997c, p. 434).
Debiendo entenderse por garantizar la presencia del imputado a juicio, el asegurar la presencia física del imputado a fin de garantizar la realización exitosa del juicio hasta su culminación, el mismo que, en atención a la naturaleza cautelar de la medida, debe realizarse en el menor tiempo posible, de modo que la privación de la libertad del imputado no sea sometida a dilaciones indebidas; garantizándose la finalidad cautelar establecida por el Sistema Interamericano. Por otro lado, cuando la prisión preventiva busque preservar- mediante la prolongación irracional de la misma- la presencia del imputado después de haberse producido la instalación del juicio, la finalidad cautelar perseguida por la medida habrá sido desnaturalizada; pues en los hechos, ésta buscará asegurar la privación de la libertad del imputado para asegurar la ejecución de la pena futura, siendo a toda luz contradictorio con el régimen establecido por el sistema interamericano.
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3. La presencia del imputado en la audiencia de instalación de juicio oral dentro del plazo inicial de la prisión preventiva como fin de la medida cautelar.
Como bien se ha señalado, el fin perseguido por la medida es el de garantizar el desarrollo exitoso del proceso a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra este fin (peligro de fuga y de obstaculización). En tal sentido, el plazo de duración fijado para la medida debe garantizar- justamente- el éxito del proceso, de modo que cada una de sus tres etapas se desarrollen con normalidad.
Es decir, el plazo inicial previsto para la medida debe asegurar no solo el desarrollo de la investigación preparatoria, sino además el curso normal de la etapa intermedia y el juicio oral respectivo.
Bajo esta premisa, el artículo del 359° del Código Procesal Penal refiere que para la realización del juicio se requiere la presencia copulativa del juez, fiscal, abogado defensor e imputado; es decir, si el imputado no se encontrare presente en la audiencia de instalación del juicio oral, éste no podría ser instalado y, evidentemente, el proceso no podría desarrollar su curso normalmente.
En ese sentido, de no instalarse el juicio oral respectivo, el proceso no podría continuar con normalidad; razón por la cual consideramos que, en esencia, el fin perseguido por la prisión preventiva es justamente el asegurar la presencia del imputado a la audiencia de instalación del juicio oral a fin que el juicio pueda iniciar sin mayores riesgos.
En nuestra apreciación, en atención a que las normas que restringen derechos fundamentales deben ser interpretados de forma restringida o restrictiva, basta con que el juicio oral se instalarse válidamente para asegurar que el proceso se
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desarrolle exitosamente hasta su culminación, ello en atención a que la presencia física del imputado solo se exige para la instalación del juicio, siendo perfectamente posible la realización de las demás sesiones del juicio sin que el imputado se encuentre presente.
En esa línea, al tener por finalidad la de garantizar el desarrollo exitoso del proceso penal, podemos concluir que, en esencia, el fin perseguido por la medida es el de asegurar la presencia del imputado a la audiencia de instalació n del juicio oral dentro del plazo inicialmente previsto para la medida, pues solo así el juicio podrá llevarse a cabo de forma exitosa hasta su culminación sin menoscabar aún más los derechos del imputado, pues prolongar la medida más allá del acto procesal antes señalado resultaría ciertamente innecesario y hasta arbitrario.
Por ende, consideramos importante resaltar que la prisión preventiva no busca garantizar solo la investigación del delito; sino que, además, debe asegurar, mediante la privación de la libertad del imputado, que éste no obstaculizará la actividad probatoria ni eludirá la acción de la justicia. Por tanto, lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin dentro del plazo inicial fijado por el juez de investigación preparatoria.
En ese contexto, resulta evidente que el plazo inicial fijado para la medida es el plazo en que deben realizarse no solo las diligencias y actuaciones probatorias necesarias, sino también la realización del juicio. De modo que se cumplirá con la finalidad perseguida por la medida en tanto el juicio oral se desarrolle antes del vencimiento del plazo inicial de la misma; pues solo así se logrará evitar no
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solo que el imputado pueda perturbar las investigaciones, sino también la realización del juicio que, sin su presencia, será imposible de instalarse.
De tal manera, el plazo de prisión preventiva debe servir para agotar todas las etapas del proceso, basado en el hecho de que al requerirse su imposición, la Fiscalía ya cuenta con fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo, pues de otro modo no sería amparable.
En ese sentido el límite temporal que se fija para agotar todas las etapas del proceso, es el plazo ordinario de prisión preventiva contemplado en el artículo 272° del Código Procesal Penal, según sea, simple o complejo; y la posibilidad de que los actos de investigación hagan surgir nuevos hechos, delaten a otros autores o participes, demanden nueva actuación probatoria y otros que son propios de la actividad investigadora, tales eventualidades deben ser afrontadas cuidadosamente para no causar una afectación del derecho de libertad más allá de lo estrictamente necesario y atentos a un examen de necesidad antes de insistir en la prolongación de la prisión preventiva, evaluar el uso de mecanismos alternativos previstos en la ley para simplificar el proceso y tramitarlo con la celeridad y diligencia debida, de modo que la recurrencia a la prolongación se limite estrictamente a casos excepcionales, en concordancia con los estándares del sistema interamericano.
4. La prolongación de la prisión preventiva como recurso de enmienda a la negligencia fiscal y judicial.
Conforme se ha explicado a lo largo del presente informe, la prolongación de la prisión preventiva opera cuando, durante el proceso surjan nuevas circunstancias
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sobrevenidas en el desarrollo de la investigación que hagan comprender que la prisión preventiva debe ser mayor de lo que se pensaba o se había previsto inicialmente.
Así, la persistencia del periculum libertatis, en lo especifico, debe ser valorado en forma concreta e individualizada, y los elementos de convicción deben examinarse en forma conjunta, combinadamente, de modo que unos y otros se valoren en su significación, atendiendo a un resultado final derivado de la consecuencia favorable o adversa de cada uno a la presunción de fuga o de permanencia. Mientras el riesgo de obstaculización, en lo pertinente debe ser concreto, contrastado con los datos de la causa y efectivo con influencia para causar un real daño a la causa en trámite.
Sin embargo, no se puede declarar la fundabilidad de una prolongación de prisión preventiva, si el proceso penal quedó paralizado sin causa de justificación alguna que la legitime y sin que pueda atribuirse a una conducta obstruccionista, dolosa o negligente, de la defensa la dilación indebida o paralización del procedimiento.
En tal sentido, la prolongación de la medida en aras de suplir la paralización, retraso o falta de impulso a las investigaciones y trámite del proceso, convierte a la prisión preventiva en una medida arbitraria e ilegítima, toda vez que, en los hechos, funcionaría como un adelanto de pena, abiertamente contrario a los lineamientos establecidos por el sistema interamericano.
5. Causas del retardo en la realización de los juicios.
El rezago procesal es una de las principales causas por las cuales los juicios orales no culminan ni- menos- inician antes del vencimiento de los plazos
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iniciales de prisión preventiva. Pero ¿cuáles son las causas del retardo procesal que afrontan los sistemas de justicia?
Pueden identificarse 3 causas primordiales:
5.1. El incremento de los índices de criminalidad.
El crecimiento de los índices de criminalidad es, sin duda, uno de los principales factores que generan el rezago procesal y, a su vez, la demora en la realización de los juicios orales. Ello, en atención a que el aumento de la criminalidad se materializa en el aumento de denuncias que, a diario, ingresan al Poder Judicial para su tramitación respectiva, saturando la cobertura del servicio de administración de justicia.
5.2. La falta de capacidad operativa de los principales operadores de
justicia.
Otro factor que incide en el retardo procesal es justamente la falta de capacidad operativa y técnica de los cuerpos fiscales y judiciales.
No es novedad afirmar que en el Ministerio Público existe déficit de fiscales que iniciarán y darán impulso a las investigaciones penales; de modo que, ante el creciente ingreso de denuncias, la carga fiscal crece, saturando los despachos fiscales, lo que imposibilita que las investigaciones sean conducidas con diligencia y celeridad. En tal sentido, un caso que requería solo de diligencias de mero trámite puede permanecer sin impulso por varios meses, no por mero capricho fiscal, sino porque, en esos momentos, se impulsan las investigaciones de otro caso.
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Esta problemática no es ajena al Poder Judicial, pues, el incremento de denuncias se materializa en ingresos de formalizaciones de la investigación preparatoria y, cada vez mayor, ingreso de requerimientos de prisiones preventivas; los mismos que demandan de atención célere y diligente.
Sin embargo, existe una relación inversa en cuanto a la carga procesal registrada y los servidores judiciales a cargo de su tramitación. Así, el limitado número de servidores judiciales no ha podido hacer frente a la sobrecarga procesal que atraviesan los juzgados de investigación preparatoria, generándose el retraso en la tramitación de los mismos. Asimismo, el déficit de magistrados y órganos jurisdiccionales de juzgamiento, ha generado que, frente a la elevada carga procesal, las agendas colapsen; imposibilitando la instalación de los juicios en un plazo razonable; por lo que, en gran número de casos, el plazo de la prisión preventiva debe ser prolongado a fin de asegurar que el imputado comparezca al juicio.
En tal sentido, consideramos que debe mejorarse la cobertura del servicio de administración de justicia, destinándose mayor presupuesto a fin que puedan crearse más juzgados y fiscalías que tramiten con mayor diligencia y celeridad los procesos sobre los cuales pesa una medida tan gravosa como la prisión preventiva.
6. Consecuencias de la ineficacia de la prisión preventiva.
Cuando la prisión preventiva no cumple con la finalidad cautelar para la cual fue concebida es prolongada arbitraria y desproporcionalmente con el objeto de
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suplir la negligencia fiscal y judicial; violentándose el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Igualmente, cuando la detención previa al juicio se prolonga excesivamente aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia, pues ésta se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla, dado que, a pesar de su existencia como derecho, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.
Asimismo, cuando la prisión preventiva se prolonga excesivamente aumenta el riesgo de que se pierda la imparcialidad del juzgador respecto a la decisión a la que arribará al culminar el juicio; pues, resultaría a toda luz contraproducente el absolver a un imputado que estuvo privado de su libertad tanto tiempo de forma ilegítima e injusta; por lo que, a fin de salvaguardar su prestigio frente a la opinión pública, su decisión estará orientada a legitimar, mediante la expedición de sentencia condenatoria, la excesiva privación de la libertad del imputado. De igual manera, el vencimiento de los plazos de prisión preventiva sin asegurar la presencia del imputado ante la autoridad jurisdiccional que conoce de su caso, así como su abusada prolongación, traen consigo el aceleramiento de los juicios con la finalidad que el imputado sea juzgado antes del vencimiento del nuevo plazo prolongado; lo que a su vez genera que se prescinda de pruebas documentales, testimoniales o periciales a fin de que el juicio se desarrolle en el menor tiempo posible.
Igualmente, el vencimiento de los plazos de la prisión preventiva trae consigo el descuento de los plazos por hechos no atribuibles al imputado o a su defensa,
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quienes no actuaron temerariamente en el proceso y sin embargo, ven afectado su derecho a ser juzgados en un plazo razonable.
Asimismo, al vencer los plazos de prisión preventiva sin que haya culminado el