3 Research Method
3.4 Basic Elements of Research
3.4.4 Hypotheses
29. Planteamiento. El cruce sorpresivo de animales en las vías concesionadas ha sido materia frecuente de nuestra jurisprudencia71. El principal problema que se deriva de estos hechos es la posibilidad de atribuir responsabilidad al concesionario por no haber adoptado las medidas necesarias para su ingreso.
Aunque teóricamente no hay problemas para atribuir responsabilidad al propietario del animal, en la práctica esta imputación resulta compleja, ya sea por dificultad de identificar al dueño o por una eventual insolvencia de quien se reclama. De ahí que los usuarios han preferido dirigir sus demandas en contra de las sociedades concesionarias.
30. La responsabilidad del propietario del animal. Frente a este tipo de casos el concesionario ha insistido repetidamente que la responsabilidad del daño
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Supra nota §23, considerando 15º. 71
En este sentido: Gaule con Rutas del Pacífico S.A. (2007): Corte de Apelaciones de San Miguel 8 junio 2007; Bravo con Ruta 5 (2009): Corte de Apelaciones de Santiago 25 mayo 2009; Concha Soffia con Rutas del Pácifico S.A. (2008): Corte de Apelaciones de Santiago 18 agosto 2008; Forttes Iribarren con Empresa Concesionaria del Elqui Ltda. (2007): Corte de Apelaciones de La Serena 19 abril 2007.
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recae en el propietario del animal. Esta tesis no ha tenido mayor acogida en nuestra jurisprudencia, entre otras cosas, por la obligación del concesionario de mantener en condiciones normales el servicio vial.
En este sentido la Corte Apelaciones Santiago, analizando el asunto, dispuso: “Que en el evento en que existan otros agentes causales del daño – como el propietario del animal embestido por el camión o el ciclista que tiraba de los caballos– ello no es óbice para determinar que la sociedad concesionaria también es obligada a la indemnización, por existir una concurrencia de causas o, en otras palabras, pluralidad de responsables.”72
Así también y en términos contundentes, la Corte en comento, conociendo de un accidente con resultados fatales, sostuvo: “Que deberá desecharse la interpretación que indique que la producción del daño causado se debió a la intervención de terceros, en la especie el propietario del animal , toda vez que es quien explota la concesión quien tiene la obligación de mantener el camino concesionado en términos tales de impedir que ingresen animales que es perfectamente predecible que puedan producir daños a quienes transitan normalmente por esa vía.”73
31. La responsabilidad del concesionario. El deber de implementar el cierre de predios vecinos emana del deber general de mantener la ruta en condiciones normales. En este sentido la Corte de Apelaciones de Valparaíso conociendo de un accidente de tránsito con ocasión de la situación en comento, profirió: “La existencia de animales mayores en la vía no son condiciones normales. El cómo dicho animal ingresó a la vía obviamente no es de la responsabilidad de la conductora, ya que la obligación del concesionario es de mantener las condiciones normales del servicio, la cual
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González Vergara con Ruta 5 Tramo Talca Chillán (2010): Corte de Apelaciones de Santiago 30 marzo 2010 (indemnización de perjuicios), considerando 6º. Legal Publishing Nº 457623.
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Concha Soffia con Rutas del Pacifico S.A. (2008): Corte de Apelaciones de Santiago 18 agosto 2008 (indemnización de perjuicios), Considerando 4º. Legal Publishing Nº 39778.
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en forma objetiva no cumplió, ya que las condiciones de seguridad y patrullaje han resultado ser en si mismas insuficientes”74
Asimismo la Corte de Apelaciones de Santiago, expuso: “pesa sobre la sociedad concesionaria para con el usuario de una ruta concesionada la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes en aquélla, la que en el caso que se analiza fue incumplida. En efecto, existía un deber de implementar barreras laterales, resguardo que era necesario en razón (…) de las especiales características del camino o autopista y su entorno”75.
De lo expuesto se desprende que independiente de la responsabilidad que le cabe al propietario del animal, el concesionario posee una fuente de responsabilidad autónoma (infracción al deber de seguridad). De esta manera el usuario frente a los daños que se originen con ocasión de un animal, puede demandar tanto la negligencia de su dueño como la culpa infraccional del concesionario.
C. Responsabilidad por el hecho delictual de terceros
32. Planteamiento. Por desgracia no es poco frecuente la ocurrencia de accidentes de tránsito cuya causa sea la acción delictual de terceros. Frente a este tipo de casos los usuarios han esgrimido que el concesionario sería patrimonialmente responsable de los daños, toda vez la verificación de la acción delictual revelaría una falta o insuficiencia de las medidas resguardo y seguridad para con los usuarios.
33. La responsabilidad del concesionario. El principal problema que plantea la atribución de responsabilidad, es la causalidad de la conducta, toda vez que la evitabilidad del acto delictual no constituiría parte del ámbito de
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Supra nota §49. 75
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competencia de la concesionaria. En este sentido la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de un accidente de tránsito cuya causa basal fue la acción delictual de terceros, dispuso: “Que los deberes de la demandada conciernen nada mas a la circulación por la vía pública. Que la normativa [que regula la actividad] entrega fundamentalmente a una concesionaria (…) la explotación, que obviamente apunta al tránsito vehicular, sin que pueda extendérsela a lo que le es en si mismo ajeno o exógeno, como lo sería pretender que el deber de explotar una vía pública concesionada alcanzase a comportamiento ilícitos provenientes de extraños, a menos que estos se originen en acontecimientos al interior del espacio propiamente regentado por la concesionaria”76.
Del fallo en comento se desprende que la evitabilidad del hecho delictual no es parte de su actividad. Que si bien tiene obligaciones de seguridad para con los usuarios estas se circunscriben a la materialidad de la obra, en sentido de brindar una circulación sin desperfectos.
La función de evitar el hecho delictual correspondería más bien al Estado, toda vez que dentro de su ámbito de competencia pertenece la seguridad pública.
D. Responsabilidad por obstáculos en la vía
34. Planteamiento. El transito vehicular supone un cúmulo de acontecimientos riesgosos, entre ellos, el acopio objetos extraños que eventualmente puedan provocar un accidente.
Frente a los casos donde la causa del accidente se haya originado a raíz de obstáculos en las vías, los usuarios han esgrimido la responsabilidad de la
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Fernández con Autopista del Sol S.A. (2010): Corte de Apelaciones de Santiago 29 enero 2010 (indemnización de perjuicios), considerando 9º. Vlex Nº 332877782.
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concesionaria, toda vez que su ocurrencia revelaría una negligencia en su conducta.
El problema que plantea este tipo de casos es que si bien la concesionaria se haya obligada proveer el servicio vial en condiciones de normalidad, en ciertas hipótesis, aún cuando actuara con máxima diligencia el accidente sería irresistible. El caso de un camión que se desprende parte de su carga y segundos más tarde provoca un accidente de tránsito.
35. Responsabilidad del concesionario. La Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo de un accidente de tránsito en circunstancias de una colisión con un bulto de chatarra que se encontraba en la vía, analizando el deber de seguridad que le pesa a la concesionaria, dispuso: “que de acuerdo a estos antecedentes [informes de fiscalización del MOP] , no es posible inferir que la causa del accidente y los daños producidos por la caída de un trozo de chatarra desde un camión no identificado que circulaba por la ruta 5, en las circunstancias descritas, sea imputable o de responsabilidad de la demandada empresa Sociedad Concesionaria Los Lagos S.A., sociedad que en este caso no ha incumplido su obligación de vigilancia permanente de la ruta a su cargo y, en consecuencia, por no existir ningún tipo de infracción, debe desestimarse la querella y demanda de indemnización de perjuicios.”77
Del fallo anterior se desprende que la culpa del concesionario debe ser evaluada en concreto, observando las especiales circunstancias que rodea al hecho. Que la obligación de mantener la vía en condiciones de normalidad no significa una atribución de responsabilidad por todo por toda anormalidad, sino que ésta debe ser producto de su actuación culposa. Que en el accidente recién transcrito no puede atribuírsele culpa, toda vez que dado estricto cumplimiento al deber de seguridad.
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Frohlich con Ruta 5 (2007): Corte de Apelaciones de Valdivia 27 marzo 2007 (indemnización de perjuicios), considerando 9º. Vlex Nº 332872830.
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Conclusiones
i. La concesión de obra pública es un acto jurídico por medio del cual el Estado transfiere la construcción, conservación y explotación de una obra pública fiscal a cuenta de un particular, quien a su vez tiene el derecho de cobrar una tarifa a los usuarios.
ii. El desafío orgánico, técnico y económico que supone la concesión de obras viales, incide en que el marco normativo en cual se desenvuelve la actividad, sea extenso y complejo, de modo que la materia está regulada por un considerable número de textos normativos. Destaca: La Ley y Reglamento de Concesiones y las respectivas Bases de Licitación.
iii. El contrato de concesión de obra pública tiene por objeto “la ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales” (Ley de Concesiones, Art. 1º).
iv. Estimamos que la obligación principal del concesionario para con los usuarios es poner la obra a disposición en condiciones normales de circulación.
v. Tanto en la Ley de Concesiones como en su Reglamento, hacen mención a la responsabilidad civil de las sociedades concesionarias. En este sentido el artículo 35 de la Ley de Concesiones y artículo 62 del Reglamento de la ley en comento.
El problema de las reglas mencionadas es que no precisan conceptualmente la naturaleza de la responsabilidad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia no han conseguido definir con certeza si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual.
vi. La responsabilidad contractual presupone un vínculo jurídico previo entre el usuario y la concesionaría, cuyo perfeccionamiento se verificaría con el pago de la tarifa o peaje.
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Jurisprudencialmente la tesis de la responsabilidad contractual ha tenido una acogida minoritaria. Sus fundamentos radican en que la actividad concesional constituiría un verdadero contrato de prestación de servicios.
vii. Compartimos los cuestionamientos que se le formulan a la tesis de la responsabilidad contractual, en el sentido que el contrato de concesión le sería ajeno a las partes.
Lo anterior sin embargo no obsta para que del contrato de concesiones se extraigan categorías de conductas debidas, en este sentido, los deberes de seguridad para con los usuarios.
x. Compartimos la premisa que funda la responsabilidad extracontractual de la concesionaria, esto es, la ausencia de un vínculo contractual previo.
xi. En relación a los problemas que se derivan del régimen extracontractual de la concesionaria, estimamos que la naturaleza del factor de atribución es eminentemente subjetivo. Por tanto, la culpa de la concesionaria es relevante para la atribución de responsabilidad. Descartamos la aplicación de un régimen estricto, toda vez que en nuestra opinión la voz “cualquier naturaleza” que prescribe el artículo 35 de la Ley de Concesiones no pretende atribuir responsabilidad por cualquier evento que se verifique en las vías concesionadas, sino que fija el sujeto pasivo de la obligación de indemnizar.
xii. Estimamos que la comprobación de la culpa de la concesionaria supone un juicio de disvalor que el juez asigna a la conducta del concesionario por no haber tomado las medidas necesarias para evitar el daño.
Que la evitación del daño se circunscribe al concepto de normalidad de la prestación del servicio vial (art. 23 Ley de Concesiones). Si bien de las normas que regulan la materia no se observa una definición
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explícita de “normalidad”, jurisprudencialmente, se entiende como la provisión de estándares “prudentes” y “convenientes” de seguridad.
xiii. En doctrina se ha establecido que estándar de seguridad debida por el concesionaria no excedería a las establecidas en la Ley del Tránsito.
Estimo que la afirmación anterior reduce la especial característica en que se desarrolla la actividad concesional, toda vez que el sistema se creó para proveer una circulación vehicular con mayores estándares de calidad.
Que bajo esas circunstancias es imperativo para el concesionario brindar una prestación de mayor calidad a que se sirve en los caminos públicos, y que por ende el estándar de seguridad debida es mayor para estas últimas.
xiv. En relación a la responsabilidad del concesionario por el mal estado de las vías, estimamos que la obligación de conservar la vías en buen estado emana del deber general de seguridad.
Que por tratarse la mantención de la vías la obligación principal del concesionario, cuya actividad está a su exclusivo cuidado, pensamos que su infracción se circunscribe a las categorías del art. 2329 del Código Civil, y que por tanto, acaecido el hecho dañoso, la culpa de la concesionaria se presume.
xv. En cuanto a la responsabilidad del concesionario por el cierre de predios vecinos y con ocasión de la introducción de animales a las vías, estimamos que la responsabilidad que le cabe al dueño del animal no excluye a la de la concesionaria, toda vez que esta última
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posee una fuente autónoma de responsabilidad, esto es, los deberes de seguridad para con los usuarios.
xv. En relación a la responsabilidad por el hecho delictual de terceros estimamos que la responsabilidad del concesionario no puede extenderse a ámbitos donde le es ajeno actuar. La evitabilidiad de la conducta delictuosa no es parte de las obligaciones que la concesión impone.
xvi. En cuanto a la responsabilidad del concesionario por obstáculos en las vías, estimamos que si bien la concesionaria se haya obligada a prestar el servicio vial en condiciones de normal, en ciertas hipótesis, aún cuando actuara con máxima diligencia el evento dañoso sería irresistible. El caso de un camión que se desprende parte de su carga y segundos más tarde provoca un accidente de tránsito.
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Bibliografía
Libros:
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Artículos, informes o revistas:
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Jurisprudencia:
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Frohlich con Ruta 5 (2007): Corte de Apelaciones de Valdivia 27 marzo 2007 (indemnización de perjuicios) Vlex Nº 332872830.
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Gómez y otros con Fisco de Chile y Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A. (2009): Corte de Apelaciones de Santiago 5 noviembre 2010 (indemnización de perjuicios). Legalpublishing Nº 46172.
Herras Díaz con Autopista del Sol (2010): Corte de Apelaciones de Santiago 29 enero 2010 (indemnización de perjuicios). Legal Publishing Nº 43160.
Kratch con Sociedad Concesionaria Camino La Madera (2004): Corte de Apelaciones de Concepción 27 agosto 2004 (indemnización de perjuicios). Vlex Nº 32026617.
Moya con Autopista del Maipo S.A. (2009): Corte de Apelaciones de Santiago 9 junio 2009 (indemnización de perjuicios) Vlex Nº 332870446.
Varas Boetsh y otra con Fisco de Chile y otra (2010): Corte de Apelaciones de Santiago 30 marzo 2010 (indemnización de perjuicios). Legal Publishing Nº 46962.
Velasco con Autopista Los Libertadores S.A. (2009): Corte de Apelaciones de Santiago 16 septiembre 2009, Considerando 8º. Vlex Nº 339876214.
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Tezanos con Sociedad Concesionaria Camino Los Nogales Puchuncavi S.A. (2009): Corte de Apelaciones de Valparaíso 8 junio 2009. Vlex: 58790895.
Ruiz con Ruta 5 (2011): Corte de Apelaciones de Valdivia 11 marzo 2011 (indemnización de perjuicios) Vlex: 3444452.
Zegers con Sociedad Concesionaria (2010): Corte de Apelaciones de Santiago 30 abril 2010 (indemnización de perjuicios). Legal Publishing Nº 239493.