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¿En qué consiste la regularización del tipo de retención?

La regularización consiste en calcular el nuevo tipo de retención que deberá ser aplicado por el pagador hasta el final del ejercicio, o hasta que proceda efectuar una nueva regularización, como consecuencia de haberse producido las variaciones que determinan su procedencia.

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La regularización del tipo de retención requiere, en primer lugar, calcular un nuevo importe previo de la retención, para lo que deberá seguirse el proceso anteriormente indicado, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias concurrentes.

El nuevo tipo de retención a aplicar como consecuencia de la regularización será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir el nuevo importe previo de la retención, minorado en la cuantía de la deducción de hasta 400 euros (prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto), en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro del mismo año y, en su caso, en el importe de la minoración por el pago de préstamos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, entre las retribuciones que resten por abonar hasta el final del año. Es decir:

NUEVO IMPORTE PREVIO DE LA RETENCIÓN

(-) CUANTÍA DEDUCCIÓN DE HASTA 400 EUROS (ART. 80 BIS LEY IMPUESTO) (-) RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA REGULARIZACIÓN (-) MINORACIÓN POR EL PAGO DE PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA HABITUAL (*)

(=) DIFERENCIA (POSITIVA O CERO)

( / ) RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO (=) NUEVO TIPO DE RETENCIÓN

(*) El importe de esta minoración será el que en cada caso corresponda de los que a

continuación se señalan.

a) Si en algún momento del ejercicio anterior a la regularización se aplicó minoración por pagos de préstamos para vivienda habitual:

a.1 Si después de la regularización procede aplicar dicha minoración:

a.1.1 Si la regularización viene motivada por volver a concurrir la circunstancia de tener derecho a la minoración:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] + 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]

a.1.2 En regularizaciones por otras circunstancias:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] +/- 2% de ([RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES] - [RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES CONSIDERADAS ANTES DE LA REGULARIZACIÓN])

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a.2 Si después de la regularización no procede aplicar dicha minoración:

a.2.1 Si la regularización está motivada por concurrir la circunstancia de pérdida del derecho a la minoración:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] - 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]

a.2.2 En regularizaciones por otras circunstancias posteriores a la pérdida del derecho a la minoración:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN]

b) Si en ningún momento del ejercicio anterior a la regularización se aplicó minoración por pagos de préstamos para vivienda habitual:

b.1 Después de la regularización procede aplicar dicha minoración (la regularización se efectúa por esta circunstancia):

MINORACIÓN = 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]

b.2 Después de la regularización no procede aplicar dicha minoración: MINORACIÓN = 0 (CERO)

A estos efectos, en el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, se tomará como cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro del mismo año el importe de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto, devengadas durante el citado periodo impositivo.

El porcentaje, o tipo, de retención resultante se expresará con dos decimales.

Si el tipo resultante de la regularización fuese igual a cero, no procederá la restitución de las retenciones ya practicadas, sin perjuicio del derecho del perceptor a solicitar la devolución que, en su caso, proceda al presentar la declaración del IRPF.

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Límites máximos del nuevo tipo de retención

El tipo de retención resultante de la regularización no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar, o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos por importe inferior al de la base para calcular el tipo de retención.

Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior al aumento producido en dicha diferencia positiva.

Finalmente, el nuevo tipo de retención resultante de la regularización no podrá ser superior al 52 por cien. Dicho porcentaje será el 26 por 100 cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo, anteriores y posteriores a la regularización, se obtengan en Ceuta o en Melilla y tengan derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

¿Cuándo debe efectuarse la regularización?

Con carácter general, la regularización debe efectuarse a partir de la fecha en que se produzcan, o el perceptor las comunique, las variaciones que determinan su procedencia, siempre que resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

No obstante, a opción del pagador, la regularización podrá realizarse a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones producidas, respectivamente, en los trimestres inmediatamente anteriores a dichas fechas.

OBLIGACIONES DEL PERCEPTOR

Los empleados o trabajadores podrán comunicar al pagador los datos de índole personal y familiar que tienen incidencia en la determinación del tipo de retención.

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Esta comunicación deberá efectuarse, con carácter general, antes del 1 de enero de cada año o antes del inicio de la relación laboral, considerando la situación personal y familiar que, previsiblemente, vaya a existir en esa fecha.

Los perceptores que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, deberán comunicar al pagador esta circunstancia a efectos de poder aplicar la minoración de la retención prevista para estos supuestos en el Reglamento del IRPF. Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la mencionada comunicación cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. Si los rendimientos del trabajo se perciben de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

Cuando el perceptor comunique al pagador la circunstancia de estar obligado, por decisión judicial, a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge y/o anualidades por alimentos en favor de sus hijos, deberá acompañar testimonio literal, total o parcial, de la resolución judicial determinante de la pensión y/o anualidades de que se trate.

La falta de comunicación al pagador de los datos personales y familiares del perceptor determinará que se aplique el tipo de retención que corresponda sin tener en cuenta dichos datos, pudiendo resultar un tipo superior al que realmente correspondería. En este caso, el perceptor recuperará la diferencia, si procede, al presentar la declaración del IRPF.

Las variaciones en los datos que se produzcan durante el año y supongan un mayor tipo de retención deberán comunicarse en el plazo de 10 días desde que se produzcan. Las que supongan un menor tipo surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre que resten al menos cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

No será preciso reiterar cada año la comunicación al pagador, en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados.

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Las comunicaciones se efectuarán en el modelo 145, oficialmente aprobado al efecto, o en cualquier otro que, al menos, tenga el mismo contenido.

La comunicación de datos falsos al pagador o la falta de comunicación de variaciones en los datos anteriormente comunicados, es una infracción tributaria del perceptor, que puede ser sancionada si diera lugar a la aplicación de un tipo de retención inferior al que realmente le corresponda.

El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria las comunicaciones de los datos que incidan en la determinación del porcentaje de retención, debidamente firmadas, así como los documentos aportados por los contribuyentes, en su caso, para justificar dichos datos.

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Ejemplos de Calculo: Datos del trabajador

Ejemplo 1.- Trabajador de nacido en 1976, Soltero, Sin discapacidad, contrato

indefinido, sin hijos. Ingresos brutos de 26.158 € y unas deducciones de seguridad social de 1610,11 €.

Resultados

BASE PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN 21.895,89

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN 5.151,00

DEDUCCIÓN ARTÍCULO 80 BIS LIRPF 0,00

MINORACIÓN POR PAGOS DE PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA HABITUAL 0,00

TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE 17,00

IMPORTE ANUAL DE LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA 4.446,86

Datos Personales

Año de nacimiento 1976 Discapacidad No

Situación familiar 3 Movilidad geográfica No

Situación laboral ACTIVO Prolongación actividad laboral No Tipo contrato o relación GENERAL Residente en Ceuta o Melilla No Rdtos. obtenidos en Ceuta o Melilla No

Datos Económicos

RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES. IMPORTE ÍNTEGRO 26.158,00

REDUCCIONES (ARTÍCULO 18.2 de la LIRPF). IMPORTE 0,00

REDUCCIONES (ARTÍCULO 18.3; DD.TT. 11ª Y 12ª de la LIRPF). IMPORTE 0,00

GASTOS DEDUCIBLES. IMPORTE ANUAL 1.610,11

REDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

CON CARÁCTER GENERAL 2.652,00

PROLONGACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL 0,00

POR MOVILIDAD GEOGRÁFICA 0,00

TRABAJADORES ACTIVOS DISCAPACITADOS 0,00

POR SER PENSIONISTA DE LA S. SOCIAL/CL. PASIVAS O DESEMPLEADO 0,00

POR TENER MÁS DE DOS DESCENDIENTES CON DERECHO A MÍNIMO 0,00

PENSIÓN COMPENSATORIA EN FAVOR DEL CÓNYUGE. IMPORTE ANUAL 0,00

ANUALIDADES POR ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS. IMPORTE ANUAL 0,00 MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR

MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE 5.151,00

MÍNIMO POR DESCENDIENTES MENORES DE 25 AÑOS O DISCAPACITADOS 0,00 MÍNIMO POR ASCENDIENTES MAYORES DE 65 AÑOS O DISCAPACITADOS 0,00

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