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The Implications for Forbidding Wrong and the Limits of SDT

Las normas relativas a las hipótesis jurídicas planteadas contienen los siguientes elementos:

El artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal señala que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

El artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal señalan que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Por lo que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Asimismo, el artículo 159 párrafos 4 y 5 de la Ley Electoral, señalan que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Asimismo, ninguna persona física o moral en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

El artículo 242 párrafo 5 de la Ley Electoral8 señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la

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Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por su parte el artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d) señalan que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; y, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del citado artículo 134 durante los procesos electorales.

A fin de que se tenga por actualizado el incumplimiento a la ley, la conducta a la que se ha hecho referencia, debe recaer, según la norma, en el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social.

La norma señala que la conducta que se examina la pueden cometer las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes

público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos

locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público. Por su parte, de los artículos 52 y 60 de la Constitución del Estado de Quintana Roo se desprende, en lo que interesa, que los

diputados locales son representantes del pueblo

quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de

derechos y obligaciones, asimismo, que una de sus obligaciones es visitar los distritos en los que fueron electos e informar a los habitantes sus labores legislativas9.

De una interpretación gramatical de los preceptos señalados, se colige que es obligación de los diputados locales de Quintana Roo

informar su actividad legislativa a los ciudadanos que pertenecen al distrito que los eligió, es decir, a aquellos que

pertenecen al ámbito de territorialidad de responsabilidad del servidor público.

Asimismo, de una interpretación conforme de tales preceptos con el artículo 6 de la Constitución Federal se colige que, toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

En ese tenor, los sujetos activos de un informe de labores de un diputado local de mayoría relativa de Quintana Roo como derecho a la información, exclusivamente son los ciudadanos del ámbito territorial de responsabilidad del servidor público, y no de otro. La Sala Superior ha sostenido que los informes de labores reflejan una mayor rendición de cuentas a la sociedad, lo que lleva a robustecer de una mejor manera el Estado de Derecho y fomenta

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Obligación que se retoma en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. Artículo 71.- Son obligaciones de los diputados: … IV. Visitar periódicamente el Distrito en el que hayan sido electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas y de gestión del año de ejercicio constitucional anterior, dentro del periodo comprendido entre el 15 de septiembre al 15 de octubre del año que corresponda, ya sea en actos públicos

un mejor desempeño de las autoridades gubernamentales. Esto es, con dicha rendición se exige constante diálogo, explicación y justificación de las acciones gubernamentales y los servidores públicos tienen la posibilidad de llevarla a cabo a través de sus informes de labores o de sus actos de gestión frente a la ciudadanía o electores que votaron por ellos.10

Resulta lógico estimar que la difusión del informe de labores de los diputados locales de Quintana Roo de mayoría relativa debe llevarse a cabo para enterar justamente al sector que directamente se ve afectado o beneficiado con la labor del funcionario, en tanto que con ello se privilegia –como ya se explicó- su derecho a recibir información y se fomenta su participación política, conformando un mecanismo de control que tenga como propósito impulsar un buen gobierno.

Bajo esa perspectiva, la condicionante relativa a que el informe de labores se limite al sector directamente interesado -conformado por los ciudadanos que se encuentren en el ámbito de responsabilidad del servidor- es razonable y coherente con el derecho a recibir información en su vertiente colectiva, en tanto que se protege a la porción de la población que ciertamente se ve afectada o beneficiada con el accionar del servidor que rinde cuentas.

Los alcances de los preceptos legales en estudio, ha determinado que la difusión de mensajes relacionados con informes de labores debe limitarse al ámbito geográfico de responsabilidad de los servidores públicos, ya que la intención del legislador es evitar, en todo momento, la promoción personalizada de los funcionarios y, en específico, se pretende impedir que se realice una sobreexposición territorial con la divulgación de su imagen fuera de la región en la que se ejerce el cargo.11

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De igual manera, la misma Sala Superior al rendir sus opiniones en torno a la constitucionalidad de preceptos de legislaturas locales que reproducen la limitante territorial referida, ha expresado que el establecimiento de esta regla implica garantizar que la difusión de los informes de labores no se realice indiscriminadamente sino que se circunscriba estrictamente al territorio en el que el servidor público ejerce sus funciones, sin que pueda extenderse a otras localidades no vinculadas con su desempeño gubernamental.12

Así, se concluye que para esta Sala Especializada los diputados locales de mayoría relativa de Quintana Roo no pueden

sustraerse al cumplimiento de la ley, o realizar actos u

omisiones que perjudiquen los intereses públicos fundamentales o afecten su buen despacho, asimismo los ciudadanos tienen derecho a que se les informe de las gestiones y labores realizadas pero de conformidad con la legislación local, tal prerrogativa se acota a los habitantes del distrito que los eligió.

En ese sentido, es infundado el argumento que hace valer en su escrito de alegatos José Luis Toledo Medina, por el cual interpreta los artículos 52 y 60 de la Constitución local relacionados con el artículo 71 fracción IV de la Ley Orgánica del Estado, refiriendo que los Diputados son ciudadanos quintanarroenses y tienen la obligación de informar anualmente a la ciudadanía sin que por ello se tengan que circunscribir al distrito electoral por que representan a todo el estado de Quintana Roo.

Por otra parte, de la lectura de la minuta de decreto que exhibe en copia simple el diputado local en la cual se reformaron diversas fracciones del artículo 71 de la Ley Orgánica del Estado, se aprecia que se refieren única y exclusivamente al tema de temporalidad en la rendición de informe de labores, no al tema de territorialidad como señala José Luis Toledo Medina.

Por otra parte, debe indicarse que los artículos 447 párrafo 1 inciso e) y 452 párrafo 1 inciso e) de la Ley Electoral refieren que constituyen infracciones de los ciudadanos o de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley