The role of syntactic frames in opposition triggering
3.2 The importance of syntactic frames
La Constitución de 1979 establecía en su artículo 49º que la acción de cobro de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores prescribía a los quince años. La norma no establecía fecha de inicio del cómputo, pero en vista que el Código Civil de 1936 -entonces vigente- establecía que la prescripción de derechos laborales para ciertos casos de vínculo subordinado se computaba a partir del cese de la relación jurídica, la jurisprudencia se inclinó por la interpretación que señalaba que los 15 años debían computarse a partir del cese del trabajador. Este criterio no fue variado con la expedición del Código Civil de 1984, pese a que éste señala que la prescripción empieza a correr a partir de la exigibilidad del derecho.
La entrada en vigencia de la Constitución de 1993 (01/01/94) trajo cambios en materia de prescripción laboral, dado que su articulado no contiene ninguna disposición sobre la misma. Esta situación obligó a nuestra jurisprudencia a aplicar supletoriamente el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que establece en 10 años el plazo de prescripción para las acciones personales, computándose dicho término a partir de la exigibilidad del derecho (artículo 1993º).
Esta es, asimismo, la postura de RUBIO CORREA, quien señala que “la verdadera norma general para las acciones emergentes del Derecho Civil, sería la contenida en el inciso 1 del artículo 2001, con un plazo de prescripción de diez años. Toda acción que no pueda ser incluida en los casos específicos, tendrá que ser referida a dicha norma general”62
.
Posteriormente se dictó la Ley Nº 26513 (27/07/95), que modificando al Decreto Legislativo Nº 728 (Ley de Fomento del Empleo) estableció un nuevo plazo prescriptorio: tres años a partir de la exigibilidad del derecho. Dicha modificatoria fue recogida en el TUO de la Ley de Fomento del Empleo (primero en el D.S. Nº 005-95-TR, y finalmente en el D.S. Nº 003- 97-TR). Para regular la sucesión normativa, el vigente Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (D.S. Nº 001-96-TR) estableció en su Primera Disposición Complementaria la aplicación del artículo 2122º del Código Civil, el mismo que señala que la prescripción iniciada antes de la vigencia de la ley se rige por la legislación anterior, pero que si transcurre el nuevo período de prescripción conforme a la nueva ley, ésta surtirá sus efectos aún cuando la legislación anterior concediera un plazo mayor63.
62 RUBIO, 1989. p. 89.
63 NEVES MUJICA señala para la sucesión normativa una regla más clara que la propia redacción del artículo 2122º del Código Civil: “si al entrar en vigencia la nueva norma, el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua (computado desde que el derecho es exigible) es mayor al nuevo plazo (computado desde la fecha en que entra en vigencia la nueva norma), se aplica la nueva norma; pero si dicho saldo es menor, se aplica la antigua norma”
A nuestro juicio tal disposición (la que ordena la aplicación del plazo menor) infringe el principio de irretroactividad de las leyes, que por lo demás en nuestro ordenamiento se halla constitucionalizado, pues a su amparo se permite que bajo ciertas circunstancias situaciones jurídicas preexistentes a la expedición de la nueva norma prescriptoria sean reguladas por ésta si el plazo previsto en la norma originaria es mayor. Debemos reconocer, sin embargo, que tal disposición no ha sido materia de controversia en la doctrina nacional.
El 22/12/98 se promulgó la Ley Nº 27022, que estableció como plazo de prescripción dos años computados a partir del día siguiente al cese del trabajador. Adicionalmente, derogó expresamente al dispositivo sobre prescripción contenida en el TUO de la Ley de Fomento del Empleo, con lo que tácitamente derogó también a la Primera Disposición de su Reglamento que disponía la aplicación del artículo 2122° del Código Civil. Finalmente, estableció que la prescripción iniciada antes de su vigencia se encuentra regida por la legislación anterior. Esto significa que a partir del 22/12/98 quedó sin efecto la aplicación del plazo prescriptorio menor en caso de sucesión normativa.
Finalmente, el 22/07/2000 se publicó la vigente Ley Nº 27321, que amplía el término prescriptorio a cuatro años contados desde la extinción de la relación laboral, deroga expresamente a la Ley N° 27022 y señala
que la prescripción iniciada antes de su vigencia se encuentra regida por la legislación anterior.
Es decir, de acuerdo a la sucesión normativa, los plazos prescriptorios serían como sigue:
15 años desde el cese del trabajador (créditos hasta el 31/12/93).
10 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el 01/01/94 hasta el 28/07/95).
3 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el 29/07/95 hasta el 23/12/98).
2 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 24/12/98 hasta el 22/07/2000).
4 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 23/07/2000)
Pero, como se observa, para los créditos originados hasta el 23/12/98 se aplica el artículo 2122º del Código Civil en virtud de la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. Por lo tanto, para aquellos créditos se aplicará siempre el menor plazo en la sucesión de términos prescriptorios. Ello nos obliga a desbrozar el panorama de aplicación de las normas concluyendo en el siguiente esquema:
a) Los créditos anteriores al 01/01/94 estarían inicialmente incursos en el supuesto de prescripción establecido en la Constitución de 1979, por lo que la prescripción debía ocurrir en principio el 31/12/2008. Sin embargo, dicho término no se aplicará debido a que existe uno menor producto de las posteriores normas expedidas, en cuyo caso debemos averiguar cual es dicho lapso. Para ello, observamos que el 01/01/94 – con la entrada en vigencia de la Constitución de 1993- empezó a aplicarse el Código Civil en materia prescriptiva, estableciéndose el término de 10 años a partir de dicha fecha, que vencerá el 01/01/2004. Como el nuevo plazo es menor, entonces la prescripción se regiría por la nueva norma (Código Civil). Mas, el 29/07/95 entró en vigencia la Ley Nº 26513 que estableció un término prescriptorio de 3 años a partir de la exigibilidad del derecho, con lo cual se entenderá que tal plazo venció el 29/07/98, lapso menor que el aplicable bajo el imperio de la codificación civil; por lo tanto, para este caso el plazo prescriptorio aplicable es la señalada en la Ley Nº 26513.
b) Los créditos anteriores al 29/07/95 tendrían en principio 10 años para ejercitar la acción (al amparo del Código Civil de 1984), por lo que la prescripción debería ocurrir a mas tardar el 28/07/2005. Pero dicho plazo se verá disminuido en virtud de la entrada en vigencia de la ley Nº 26513, pues como ésta señaló un término prescriptorio de 3 años desde la exigibilidad del derecho, que para el caso que nos ocupa
venció el 29/07/98, al hacer la comparación reparamos que el nuevo plazo es menor, por lo que será el aplicable.
c) Los créditos exigibles anteriores al 24/12/98 se rigen por el plazo prescriptorio de tres años establecido en la Ley Nº 26513, por lo que la extinción de la acción se habría producido en principio el 23/12/2001. Sin embargo ello ocurrió sólo para los trabajadores que mantuvieron vigente su vínculo laboral hasta después del 23/12/99. Para aquellos trabajadores que fueron cesados entre el 24/12/98 y el 23/12/99 les sería aplicable el plazo de dos años desde la fecha de cese previsto en la Ley N° 27022, por tratarse de un plazo menor. Esta situación se explica por cuanto la Ley No 27022 establecía expresamente que los créditos anteriores a su vigencia se regían por la ley anterior, y siendo que la ley anterior disponía la aplicación del plazo menor en caso de sucesión normativa, entonces para los trabajadores cesados hasta el 23/12/99 sus créditos generados antes de la vigencia de la Ley N° 27022 se regirían también por ésta.
d) Los créditos generados entre el 24/12/98 y el 22/07/2000 se rigen por el plazo prescriptorio de dos años contados a partir del cese, en aplicación de la Ley Nº 27022. No sólo porque no existe norma posterior que establezca un plazo menor, sino porque además la norma que disponía la aplicación del artículo 2122° del Código Civil quedó derogada.
e) Los créditos generados a partir del 23/07/2000 se rigen por el período de cuatro años computados desde el cese, en aplicación de la Ley Nº 27321. No sólo porque no existe norma posterior que establezca un plazo menor, sino porque además la norma que disponía la aplicación del artículo 2122° del Código Civil quedó derogada.
Sin embargo, debe anotarse que tales términos no son fijos, sino que se establecen en base a un supuesto de transcurso ideal del tiempo, sin causales de suspensión o interrupción. Es decir que si el decurso prescriptorio se suspende o interrumpe, los plazos se moverán en función del caso específico.