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Conflict X in direct conflict with Y

3.4 Some problems with categories

A´= B´: Si rechaza pues no son condiciones intrínsecas.

Esto debido a que no existe una modificatoria en el sistema jurídico procesal laboral que ampare la revalidación como institución y como categoría. De ahí la necesidad de su institucionalización, a partir de bases teóricas que puedan advertir la existencia de una vía alterna que asegure que el derecho laboral reconocido pero prescrito, tiene una oportunidad de eficacia material en el proceso, y por tanto su exigencia y persecutoriedad. Al rechazar, según el vértice metodológico, existe la sugerencia lógica, de reformar la norma jurídica y permitir con ello que los efectos endógenos reconocidos sean aplicables en el tiempo respecto del hecho de la revalidación. Esta posición permitiría, conforme el esquema metodológico planteado asegurar una correcta aplicación de la norma en salvaguarda de los intereses jurídicos de las personas que postulan, bajo un juicio de tipicidad, el reconocimiento de sus derechos.

V.- CONCLUSIONES

PRIMERO: al definir el vocablo “prescribir”, señala que se trata de un modo

de extinguir “un derecho o acción de cualquier clase” (loc. cit.). En consecuencia, la definición semántica oficial de la prescripción extintiva en nuestro idioma es que se trata de un modo de extinguir acciones y derechos, lo cual la dotaría de los mismos efectos que posee la caducidad. Sin embargo, la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva no depende de una particular definición semántica sino de la regulación que cada Estado adopte sobre aquélla: así, en algunos pocos Estados la prescripción extinguirá los derechos subjetivos (como es el caso de Italia), en tanto que en la gran mayoría de sistemas normativos extinguirá sólo las acciones dejando subsistentes los derechos (como es el caso de Perú). Debe

entenderse, entonces, que la definición adoptada por la Real Academia Española no es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos, mucho menos al nuestro que expresamente señala que la prescripción extingue sólo la acción

SEGUNDO: Cuando afirmamos que la prescripción importa un transcurso del tiempo, y su efecto se traduce en los contenidos jurídicos regulados en la ley entonces significa que la prescripción como institución atiende a las condiciones de ejercicio del interés de la persona y no así al derecho. El derecho es el contenido general en el cual se encuentra inmerso la prescripción, pues ésta es un derecho y una garantía de validez, así como de vigencia de las condiciones para el ejercicio de un interés

TERCERO: conociendo que dentro de los fundamentos constitucionales de amparar una vía alterna o pretensión alterna que permita revalidar el derecho laboral que no ha caducado pero cuya acción a prescrito, la encontramos en el Artículo 2°, Inciso 15) de la Constitución Política del Estado, que establece no sólo la libertad de trabajo, sino que éste debe estar sujeto a la ley, igualmente el Artículo 26° Inciso 2) de la Constitución, establece que en la relación laboral se respeta el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la Ley. En esta situación, cuando nos referimos a vía alterna, estamos entendiendo el hecho de ejercitar la acción a través de otra vía

procedimental ajena a la laboral, siendo la más próxima la vía civil. En cuanto a la pretensión alterna, se entiende por ella la forma en que se hace valer el derecho bajo otro argumento legal cuya pretensión también se encuentra amparada en ley. Por ejemplo la pretensión de falta de pago de un beneficio social que ha sido reconocido en el contrato de trabajo, puede incluso hacerse valer en la vía civil como inejecución de obligaciones u obligación de dar sumas de dinero, aunque resulte ser forzada la figura propuesta

CUARTO: En la lógica del Derecho del Trabajo, los derechos laborales deberían ser imprescriptibles, es decir, el decurso del tiempo no debería afectar su exigibilidad ni producir su extinción. Por ello, la Constitución de 1979 reconoció el plazo de 15 años para la prescripción laboral considerando un término mayor al de 3 años, señalado por el Código Civil de 1936 que regía entonces de modo insuficiente para el ejercicio de este derecho.

QUINTO: Se busca de igual forma el beneficio de restituir derechos a los trabajadores y ex-trabajadores afectados por quienes incumplieron en su oportunidad con el pago de sus remuneraciones, beneficios sociales o compensaciones por tiempo de servicios. Existe asimismo, el beneficio intangible de restituir la confianza de miles de trabajadores en el Sistema

Normativo, y en el rol del Estado para salvaguardar el cumplimiento de obligaciones y derechos de empleadores y trabajadores

V

VII..--

RREECCOOMMEENNDDAACCIIOONNEESS

PRIMERA: Las iniciativas legislativas buscan modificar el momento desde el cual se inicia el plazo de prescripción para ejercitar los derechos derivados de la relación laboral por lo que se recomienda tener presente el origen técnico legal de la prescripción.

La figura de la prescripción en el ordenamiento jurídico laboral nace en el artículo 1168° inciso 4) del Código Civil de 1936, que estableció que "prescriben a los tres años la acción de los abogados, médicos, cirujanos, dentistas, maestros, boticarios, hoteleros, peritos, profesores, ingenieros,

agrimensores, arquitectos, procuradores, artesanos, mayordomos,

Posteriormente, con la promulgación de la Constitución Política de 1979, se estableció en el artículo 49° que "el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años", derogándose en consecuencia el artículo 1168° del Código Civil de 1936 que había previsto la figura de la prescripción de los salarios a los tres años a partir en que cesaron los servicios.

SEGUNDA: La figura de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico laboral debería contener mayores y específicas precisiones, pues la norma

actual viene generando confusiones e interpretaciones diversas,

susceptibles de acarrear perjuicios irreversibles a los trabajadores. En tal sentido, siendo el contrato de trabajo de naturaleza especial, por sus características de tracto sucesivo que genera obligaciones y derechos para ambas partes de cumplimiento periódico y futuro, se justifica la necesidad de computar el plazo de prescripción desde que se produce la extinción del vínculo laboral.

La práctica y el ejercicio del derecho laboral refleja que durante la relación laboral, el trabajador se muestra renuente a incoar acción administrativa o judicial alguna contra su empleador para evitar la posibilidad de presuntas represalias de éste. Ello motiva la formulación de necesarias precisiones a efectos que el trabajador, al finalizar su vínculo laboral, se encuentre en la

posibilidad jurídica de exigir judicialmente sus derechos inherentes al contrato de trabajo

TERCERO: En la doctrina se ha discutido si en el derecho laboral corresponde admitir la prescripción de las acciones, puesto que mediante ello, por la inacción del trabajador, se acepta que el derecho no ejercido pierda su carácter de exigible y se convierta en un "derecho natural". Es decir, la prescripción no elimina la relación jurídica ni extingue el derecho, sino que se limita a afectar la medida de su protección, negando al titular de la acción a reclamar judicialmente el pago, sin embargo, la obligación subsiste, aunque no exigible, y si el deudor cumple voluntariamente no obstante estar prescrita, el pago es irrevocable por tratarse de una "obligación natural". Lo expuesto por la doctrina sobre el tema, que tiene sustento en el plano fáctico de las relaciones laborales, no obsta ni perjudica al trabajador a efectos que, durante el vínculo laboral pueda exigir el cumplimiento de adeudos laborales por parte de su empleador. Por lo tanto, modificar el momento desde el cual se computa la prescripción, resulta beneficiosa para el derecho de los trabajadores de hacer valer aquellas obligaciones impagas durante la relación de trabajo.

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