3.1. Autoridades autonómicas y Comisión Nacional de la Competencia
El Derecho español de la competencia está recogido en la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia y en su Reglamento, aprobado por RD 216/2008, así como en el RD 331/2008 por el que se regula el Estatuto de la Co- misión Nacional de la Competencia, entre las normas más destacadas.
La LDC está guiada por cinco principios claros, según su EM. La garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos, la independencia de la toma de decisiones, la transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los órga- nos administrativos encargados de la aplicación de la Ley, la eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y la búsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este terreno.
En este último contexto adquieren una relevancia significativa los mecanismos de coordinación con los sistemas legales que confluyen en la regulación de la ma- teria. Por un lado, con el ordenamiento de la UE, del que la LDC es, además, en general, un fiel trasunto, tratado en el epígrafe anterior.
De otro lado, con las competencias asumidas por las CC AA, que se tienen en cuenta a lo largo del articulado de la LDC, de conformidad con la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunida- des Autónomas en materia de defensa de la competencia. Esta Ley fue promulga- da a consecuencia de la STC 208/1999 de 11 de noviembre, que determinó que la defensa de la competencia no era una materia de competencia exclusiva del Estado en todas sus dimensiones. En concreto, especificó que las CC AA pueden contar con competencias de ejecución, no normativas, por tanto, dentro de su ámbito territorial respectivo.
Por consiguiente, el modelo español de aplicación de la LDC es de carácter descentralizado puesto que está integrado, por una parte, por la CNC, como Au- toridad Nacional de la Competencia (ANC) y, por otra, por las Autoridades Au- tonómicas de Defensa de la Competencia (AAC), que asumen competencias de ejecución de la normativa estatal.
Corresponde a las CC AA el ejercicio en su territorio de las competencias res- pecto de los procedimientos que tengan por objeto conductas anticompetitivas
que, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al con- junto del mercado nacional, alteren, o puedan alterar, la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que atenten contra principios reconocidos en la Constitución. En este último caso es competente la ANC, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.
La resolución de los conflictos de competencias entre las ANC y las AAC cuen- ta con la participación de la Junta Consultiva en materia de conflictos, cuya com- posición es paritaria. Ahora bien, la Junta no dispone de facultades decisorias. Se limita a emitir un dictamen no vinculante en el que valora la atribución de la competencia de tramitación y resolución del procedimiento de que se trate. Si las Administraciones en conflicto no asumen el resultado del dictamen, el TC deci- dirá acerca de qué Administración debe ser la que resuelva el procedimiento en cuestión a través del planteamiento de un conflicto, positivo o negativo, entre el Estado y las CC AA, o entre éstas entre sí.
No obstante, en la medida en que se prevén otros procedimientos de coopera- ción y coordinación entre las Administraciones en conflicto (arts. 15 y 16 LDC y Ley 1/2002 de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia), la eleva- ción de la cuestión ante el TC debe erigirse en última instancia de resolución de las cuestiones competenciales.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la competencia de la CNC y, en su caso, de las AAC se extiende a todos los mercados o sectores productivos de la economía, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Organismos Reguladores Sectoriales (art. 12.2 LDC), en relación con quienes se imponen obligaciones de cooperación recíprocas (art. 17 LDC).
3.2. Composición y funciones de la Comisión Nacional de la Competencia
La CNC es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, con autonomía orgánica y funcional y abso- luta independencia de las Administraciones Públicas.
Está adscrita al Ministerio de Economía, pero este solo ejercerá el control de eficacia sobre su actividad. Adicionalmente está sujeta a control parlamentario (art. 28 LDC).
Los órganos de la CNC son, en primer término, el Presidente, que ostenta las funciones de dirección y representación de la misma y preside el Consejo. En segundo lugar, el Consejo, órgano colegiado de resolución formado por el Presi- dente y seis Consejeros. Finalmente, la Dirección de Investigación, que realiza las funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de informes de la CNC.
Sus funciones consisten en preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como en velar por la aplicación coherente de la LDC mediante el ejercicio de las facultades que se le atribuyen en la misma.
En caso de infracción de la LDC, el Consejo podrá declarar la existencia de conductas prohibidas por la misma. En estos casos está habilitado para ordenar su cesación, para imponer condiciones u obligaciones determinadas, ya sean es- tructurales o de comportamiento, para ordenar la remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público y para imponer multas.
El pago de las multas puede ser dispensado o reducido en su importe en el marco de lo que se ha dado en llamar política de clemencia, que se aplica a las empresas autoras de determinadas prácticas prohibidas, en particular los cárteles, que se arrepienten de su conducta y la ponen en conocimiento de las autoridades de la competencia, cooperando activamente con ellas en la investigación de la infracción.
3.3. La aplicación del Derecho de la libre competencia por los Tribunales
Las decisiones del Consejo de la CNC agotan la vía administrativa, de modo que, contra ellas procede únicamente el recurso ante la Sala de lo contencioso- administrativo de la AN.
Si la decisión ha sido emitida por las AAC, el órgano competente para decidir del recuso es la Sala de lo contencioso-administrativo del correspondiente TSJ.
Sin embargo, además de estas sanciones de carácter administrativo, la LDC prevé sanciones carácter civil, como la nulidad de pleno derecho en caso de prác- ticas colusorias. Es posible igualmente solicitar la indemnización de daños y per- juicios conforme al régimen civil común.
Para decidir de estas cuestiones en el contexto de las prácticas colusorias y de los abusos de posición dominante son competentes los juzgados de lo mercantil que, asimismo, lo son para declarar exentas de las prohibiciones cualquiera de esas conductas en aplicación del Derecho interno y también del Derecho Comuni- tario (DA 1 LDC y Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado —actuales 101 y 102 TFUE—).
Con el propósito de asegurar una aplicación uniforme del Derecho de la com- petencia se prevén mecanismos de coordinación entre la Comisión europea, las ANC y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En particular, siem- pre que resulte de aplicación el Derecho comunitario, el Juez nacional está vincu-
lado por las decisiones de la Comisión Europea, que operan a modo de prejudi- cialidad administrativa.
En el Derecho interno, sin embargo, no existe una previsión semejante. En con- secuencia las resoluciones de la CNC o de las AAC no vinculan necesariamente a los jueces de lo mercantil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, aunque se reconoce que constituyen un instrumento de convicción de gran autoridad.