5.2 Adaptation Process for Multiple Failures
5.3.2 Improved Adaptation
como, trabajo por turnos y trabajo sin solución de continuidad y descanso en día sábado.
1.4.3.1. Trabajo por turnos. Como ya se menciono, la regulación acerca de este tema, ha sido desarrollada al tratar la ampliación de la jornada, que tiene como
48 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Sentencia de Abril 22 de 1981. En:
www.juridicacolombiana.com consultado el 8 de Agosto de 2003.
49 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-372 de Julio 21 de 1998. Magistrado ponente:
primer antecedente legislativo el Decreto 895 de 1934, que a renglón seguido desarrollaremos.
1.4.3.1.1. Decreto 895 de 193450.. La regulación sobre el trabajo por turnos fue necesaria, debido a que gran parte de la industria del país por las características específicas de sus labores, requería la ampliación de la jornada laboral para cumplir con los objetivos empresariales, tales como, una alta producción y tiempos de entrega entre otros, pero para esto, se debía implementar un mecanismo que permitiera que esta continuidad no fuera interrumpida y además fuera respaldada por la ley, sin infringir las jornadas legales establecidas. Así que se introduce este concepto teniendo como primera regulación el citado decreto, por medio del cual se aprobó la resolución número 1º de Abril 26 de 193451 que fijaba la jornada máxima de trabajo, que a la letra decía:
“Parágrafo 2º Cuando el trabajo por su misma naturaleza, no requiera continuidad y se lleve a cabo por turnos de obreros, podrá la duración de la jornada ampliarse en más de ocho horas o en más de cuarenta y ocho semanales, con tal de que el promedio de las horas de trabajo, calculado para un periodo que no exceda de tres semanas, no pase de ocho horas diarias, ni de cuarenta y ocho semanales.”
Este decreto le permitía al empleador ampliar la jornada de trabajo cuando por la naturaleza de la labor realizada, era necesario realizarla por turnos para evitar que la marcha normal del establecimiento sufriera una perturbación grave.
50 COLOMBIA, Decreto 895 de 1934. Op. Cit. Pág. 92.
1.4.3.1.2. Código Sustantivo de trabajo de 195052. La disposición anterior continuó así, hasta la entrada en vigencia de este código, el cual recogió en términos generales y con similar redacción la norma citada anteriormente quedando finalmente así:
“Trabajo por turnos
Artículo 165. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en mas de ocho horas, o en mas de cuarenta y ocho semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas, no pase de ocho horas diarias, ni de cuarenta y ocho a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.”
En esta norma la variación se dio al hacer la aclaración que la ampliación en la jornada no constituía trabajo suplementario o de horas extras, esto claro está fue adicionado para efecto de la sobreremuneración que esta última figura conlleva, tema que abordaremos más adelante.
Hasta el momento esta norma continúa vigente y sin modificación alguna al texto modificado con el código de 1950.
1.4.3.2 Trabajo sin solución de continuidad. El trabajo sin solución de continuidad fue introducido por la normatividad en Colombia a través del decreto 895 de 1934.
1.4.3.2.1. Decreto 895 de 193453. Este decreto señalaba lo siguiente:
“También podrá elevarse el límite de horas de trabajo establecido por el artículo 2, en aquellas obras cuyo funcionamiento , por razón de su misma naturaleza , necesitan que se les atienda sin solución de continuidad por equipos sucesivos, pero con la condición de que las horas de trabajo, en tales casos, no pasen de cincuenta y seis en la semana.”
La anterior norma fue recogida de la siguiente forma en la expedición del Código Sustantivo del Trabajo de 1950, el cual la incorporó así:
“ARTÍCULO 3. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el articulo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis en los días hábiles de la semana.”
1.4.3.2.2 Decreto 13 de 196754. El siguiente cambio se dió con la expedición de este decreto quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º Trabajo sin solución de continuidad .También puede elevarse el limite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad , por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis por semana”.
El cambio que se dió con la expedición de este decreto fue la supresión de la palabra “hábiles”, que limitaba la extensión de la jornada solo para estos días, permitiendo, con la nueva normatividad que esta extensión se pudiera realizar durante los 7 días de la semana a discreción del empleador y con ocasión de la naturaleza de la labor.
53 COLOMBIA, Decreto 895 de 1934. Op. Cit. Pág. 91. 54 CCOLOMBIA, Decreto 13 de 1967. Op. Cit. Pág. 291.
1.4.3.2.2 Decreto 995 de 1968.55 La última regulación al respecto del tema en mención fue la introducida por este decreto en su artículo 4 que reza:
“Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su naturaleza, o sea necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba , por lo tanto proseguirse los 7 días a la semana , comprobara tal hecho ante la Dirección Regional del Trabajo, o en su defecto ante la Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta forma y en concordancia con la última reforma introducida por el decreto 13 de 1967 anteriormente citado, se expidió este último decreto, con el objeto de tener una mayor supervisión y control por parte de la inspección de trabajo, en busca de una correcta aplicación de la norma cuando las actividades sean desarrolladas durante los 7 días de la semana en una empresa.
Hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna modificación a esta norma, la cual actualmente continúa vigente.
1.4.3.3. Descanso en día sábado. La regulación al respecto de este tema tiene sus inicios en la legislación con la expedición del código de 1950 como a continuación se señalará.
1.4.3.3.1. Código Sustantivo del trabajo de 195056. Este descanso fue regulado de la siguiente forma:
55 COLOMBIA, Decreto 995 de 1968 .Op. Cit. Pág.448. 56 COLOMBIA, Código de 1950. Op. Cit. Pág. 94.
“Artículo. 164. Descanso en la tarde del sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una hora, bien por acuerdo entre las partes o por disposición del reglamento de trabajo, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso en la tarde del sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.”
1.4.3.3.2. Ley 50 de 199057. La siguiente regulación que trató el descanso en el día sábado fue el artículo 23 de esta ley, modificando el artículo 164 del código así;
“Artículo 23. El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.
Con esta última modificación se le permite que la jornada ordinaria sea aumentada hasta en dos horas por acuerdo entre las partes, para así obtener el descanso durante todo el día sábado.
Hasta el momento esta última modificación al código continúa vigente.
1.4.4. Distribución de horas de trabajo. La distribución de las horas de trabajo