Es el tipo de cautela genérica que se hace en defecto de un embargo, por no conocer el embargante bienes libres o embargables o sufi cientes de su deudor para poder trabarlo, a fi n de que él no pueda disponer114 eventualmente de ellos sin pagar antes la deuda o sin dar caución al efecto.
Veremos ahora los presupuestos de la inhibición general de bienes que, en rigor de verdad, es una inhibición que no es general pues sólo alcanza a algunos bienes de registro obliga- torio, en la medida que la cautela se inscriba en el lugar respectivo, ya que hay varios en correspondencia con los diferentes tipos de bienes registrables.
Ya he mencionado en el punto c.5.2) del Capítulo 4, algunos registros de los que existen en Argentina. A lo allí dicho me remito ahora.
De ahí que, ordenada judicialmente la inhibición general de bienes, la cautela deba ano- tarse en uno, en varios o en la totalidad de los registros mencionados a fi n de que la registra- ción cumpla su cometido de tener efecto contra terceros.
Veamos ahora los presupuestos de la inhibición: supuestos −precedente y consecuente− y requisitos actuales.
a) El supuesto precedente
Además del supuesto general de todas las cautelas ya visto supra en el Capítulo 2, es condición propia de la inhibición general el desconocimiento, por parte del cautelante, de la existencia de bienes embargables de propiedad o posesión del embargado. Caso contrario, procede el embargo y no esta cautela.
b) El supuesto consecuente
Es siempre el mismo en todos los casos de bienes registrables: el deudor no puede dis- poner del bien respecto del cual se anotó la inhibición en el correspondiente registro sin abonar previamente la deuda o dar garantía de su pago.
Finalmente, debe quedar en claro que los bienes no registrables no son ni pueden ser objeto de esta cautela.
c) Los requisitos generales para decretar la inhibición general
Ya se han visto en general en el punto 3 del Capítulo 3, y a lo allí expresado remito al lector, dejando nuevamente a salvo mi opinión respecto de los requisitos de carácter intrínsecos que mencionan nuestros códigos procesales en general.
Resta agregar ahora, y en cuanto a los requisitos extrínsecos, algunas referencias puntua- les a temas relativos a la efectivización de esta cautela ordenada por el juez y que tienen 113 Ya se ha visto supra que este tipo de cautela tiende a asegurar la eventual ejecución forzosa de un derecho aún no declarado y que se encuentra litigioso a la espera de que lo declare una sentencia o un laudo a dictar luego de un proceso y, también, asegurar la ejecución de un derecho ya declarado (caso del embargo ejecutivo sobre bienes que no alcanan para cubrir la acreencia reclamada).
que ver con:
c.1) El monto por el cual debe trabarse la inhibición
Rige aquí lo dispuesto en similar punto recién desarrollado respecto del embargo preventivo.
Y el cálculo de intereses y eventuales costas debe hacerse con cuidado pues si el- deudor quiere vender el bien registrado y se encuentra impedido de hacerlo por la inhibición sufrida, vende de cualquier manera siempre que ordene al escribano actuante que retenga del precio a recibir una cantidad de dinero igual a la de aqué- lla por la cual se practicó la inhibición y la deposite judicialmente en el tribunal que ordenó la traba de la cautela.
c.2) Las contingencias que puede sufr ir la inhibición de bienes durante el transcurso del
pleito
Cabe hacer aquí las mismas consideraciones efectuadas supra, respecto del embar- go preventivo, al tratar tema similar.
c.3) La duración de la inhibición trabada
Ya se ha visto antes que muchas de las leyes que regulan el registro de inhibiciones establecen un plazo de caducidad para la cautela registrada, que hacen operar casi siempre de pleno derecho (es decir, sin necesidad de petición de parte interesada ni de resolución judicial alguna).
Reitero el ejemplo ya dado: en el Registro General de la Propiedad Inmueble (en la ciudad en la cual esto se escribe), la inhibición caduca a los cinco años de la traba de la cautela. De tal modo, debe ser reinscrita antes del vencimiento de dicho plazo pues, caso de hacerlo luego, el cautelante pierde su original preferencia de cobro frente a otro acreedor con embargo o inhibición posterior.
Debe quedar en claro ahora que, mientras lo haga en tanto dure el pleito, puede reinscribir la inhibición cuantas veces quiera.
Empero, es discutible que pueda hacer lo mismo después de que el pleito haya sido sentenciado en el caso de que el acreedor no hubiera logrado embargar bie- nes para percibir su acreencia ya declarada en la sentencia, pues se sostiene que la inhibición está condicionada –para futuras reinscripciones– por la prescripción de la actio judicati115.
115 Y es que ya se ha visto supra que el derecho declarado en la sentencia prescribe a los diez años de haber adquirido ella fi rmeza y ejecutoriedad. Y se ha visto también que la inhibición registral caduca a los cinco años. Supóngase ahora una sentencia dictada en el año 2000: su efecto ejecutorio prescribe en el año 2010. Como no se conocen bienes embargables del deudor, se anota su inhibición en el Registro de la Propiedad Inmueble: esa inscripción caduca en el 2005. Se reinscribe tempestivamente y, ahora, caduca nuevamente en el 2010. Vuelve a reinscribirse la inhibición (antes de la caducidad y antes de la prescripción) y vuelve a caducar en el 2015. En tales condiciones es posible sustentar que ya no es reinscribible nuevamente en el derecho argentino, al menos, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 3986 del Cód. Civil, en razón de que el derecho sentenciado jamás prescribiría utilizando al efecto el simple procedimiento de reinscribir cada cinco años la cautela. Lo que no parece lógico.
ADOLFO ALVARADO VELLOSO
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