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In document Global transfer pricing guide (Page 79-82)

Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose poresta Norma Foral esta Norma Foralen defecto de normativa específica.

Segunda. Normas relativas a las Haciendas Locales.

1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.

2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Norma Foral será aplicable a la devolución de

ingresos indebidos derivados de pagos fraccionados de deudas de notificación colectiva y periódica realizados a las entidades locales.

3. Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta Norma Foral mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales.

Disposición adicional segunda.Tercera. .Declaraciones censales.

1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Bizkaia por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Bizkaia actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, y cuyo domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o no teniéndolo hayan de presentar ante dicha Diputación, alguna de las siguientes declaraciones:

- Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.

- Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. - Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

La misma obligación corresponderá a los miembros de las entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas, que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y ejerzan su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.

2. El Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 116 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. La Administración tributaria llevará conjuntamente con el Censo de Obligados Tributarios un Censo de Operadores Intracomunitarios en el que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.

1. Las personas o Entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio guipuzcoano actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, su alta en el censo de obligados tributarios, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El censo de obligados tributarios formará parte del censo de contribuyentes, en el que figurarán la totalidad de las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, identificados a efectos fiscales en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.

2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción tributaria que se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

3. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.

4. La declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios contendrá, al menos, la siguiente información:

a) El nombre y apellidos o razón social del declarante.

b) Su número de identificación si se trata de una persona física que lo tenga atribuido. Si se trata de personas jurídicas o entidades del apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, la declaración de alta servirá para solicitar este número, para lo cual deberán aportar la documentación que se establezca reglamentariamente y completar el resto de la información que se relaciona en este apartado. De igual forma procederán las personas físicas sin número de identificación fiscal que resulten obligadas a la presentación de la declaración censal de alta, porque vayan a realizar actividades económicas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta.

c) Su domicilio fiscal, y su domicilio social cuando sea distinto de aquél.

d) El ámbito territorial en el que vaya a desarrollar sus actividades económicas. A estos efectos, el contribuyente que vaya operar en la Unión Europea solicitará su alta en el censo de operadores intracomunitarios en los términos que se determinan reglamentariamente.

e) Su condición de persona o entidad residente o no residente. En este último caso, se especificará si cuenta o no con establecimientos permanentes, identificándose todos ellos, con independencia de que éstos deban darse de alta individualmente. Si se trata de un establecimiento permanente, en la declaración de alta se identificará la persona o entidad no residente de la que dependa, así como el resto de los establecimientos permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de alta en el censo de obligados tributarios.

f) Su régimen de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda, con mención expresa de los regímenes y modalidades de tributación que le resulten de aplicación y los pagos a cuenta

77Este apartado ha sido añadido con efectos 11 de julio de 2008 por la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias,

que le incumban.

g) Su régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.

h) Su régimen de tributación en los impuestos que se determinen reglamentariamente.

i) En el caso de que se trate de entidades en constitución, la declaración de alta contendrá, al menos, los datos identificativos y domicilio completo de las personas o entidades que promuevan su constitución.

5. La declaración censal de modificación contendrá cualquier variación que afecte a los datos consignados en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. La declaración censal de baja se presentará cuando se produzca el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere esta disposición adicional, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

7. La Administración tributaria llevará conjuntamente con el Censo de Obligados Tributarios, un Censo de Operadores Intracomunitarios en el que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.

8. Las personas o Entidades a que se refiere el apartado uno de esta disposición adicional podrán resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.

Disposición adicional terceraCuarta. Número de identificación fiscal.

1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración tributaria, de oficio o a instancia del interesado.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Así mismo, reglamentariamente, se podrán establecer las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en relación con el número de identificación fiscal. 3. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial de Bizkaia determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.77

1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Diputación Foral, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito, deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a

78Este apartado ha sido añadido por la Norma Foral, con efectos 12 de julio de 2008, por la Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban

medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores. 4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial de Gipuzkoa determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.78

Disposición adicional cuartaQuinta. Procedimientos concursales.

Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la legislación concursal vigente.

Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento.

Disposición adicional quintaSexta. Competencias en materia del deber de información.

A efectos del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el Director General de Hacienda o el órgano de gobierno de las entidades locales.

A efectos del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente el Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas o el órgano de gobierno de las entidades locales.

Ley Organica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

(BOE de 14 de mayo de 1982) ../..articulo 8

1. No se reputarán, con caracter general, intromisiones ilegitimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interes historico, cientifico o cultural relevante.../..

Disposición adicionalsexta Séptima. Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la

Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento.

4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.

4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.

Disposición adicional séptima. Devolución de oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.80

80Se modifica el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 81Se modifica el apartado 3 del artículo 132 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

82Se modifica el apartado Tres del artículo 115 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

83Se añade un apartado 6 al artículo 17 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

84Se modifica el artículo 7 de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas y Precios públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia.

85Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio del Impuesto sobre Sociedades: 53.7; 70.2, 77.4, 100.4; 128.2; 86Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

87Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio

88Se modifica el artículo 41 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio

89Se modifica el apartado dos del artículo 23 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles 90Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 170.2; 171. Disposición adicional octava. Devolución de oficio en el Impuesto sobre Sociedades.81

Disposición adicional novena. Devolución de oficio en el Impuesto sobre el Valor Añadido.82

Disposición adicional décima.

Será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, en relación con los períodos impositivos concluidos con anterioridad a la fecha en que surta efectos, en su caso, la sentencia recaída en el recurso de casación número 7893/99.

Disposición adicional undécima. Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.83

Disposición adicional duodécima. Modificación de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas y Precios públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia.84

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.85

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.86

Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.87

Disposición adicional decimoséptima. Modificación del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.88

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.89

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.90

Disposición adicional vigésima. Infracciones y sanciones en el ámbito de los Impuestos Especiales.

Uno. Normas generales.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá

por lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en los siguientes apartados de esta

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