1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria.d) Por la falta del depósito de honorarios en los términos previstos en el artículo 5.5, segundo párrafo, del presente Decreto Foral.e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 100.5 de la Norma Foral General Tributaria.2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración del perito de la Administración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario.4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmará la previamente dictada, así como la de los intereses de demora que correspondan.El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.Con la notificación de la liquidación o, en su caso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en el artículo 61.2 de la Norma Foral General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
Subsección sexta
Procedimiento de comprobación limitada
Artículo129130. La comprobación limitada.
1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efectoasí como la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas que deban ser objeto de regularización
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro 61
libro, registro o documento de carácter oficial incluida copia de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general en cumplimiento de lo establecido en los artículos92 y 9390 y 91de esta Norma Foral o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada se llevarán a efecto en las oficinas de la Administración tributaria.
Artículo130131. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada
1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Dicho inicio producirá la paralización de las actuaciones que pudieran desarrollarse en los procedimientos iniciados mediante declaración o autoliquidación, hasta que se produzca la terminación del procedimiento a que se refiere el artículo 133 de esta Norma Foral.
Artículo131132. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán, en su caso, en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 8 del artículo9795de esta Norma Foral.
2. El obligado tributario que hubiera sido requerido para ello deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo132133Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro de los plazos de prescripcióno caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria.
c) Por el inicio de un procedimientode comprobación e investigación de inspección que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Artículo 133134. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación
limitada.
1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. 2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN.
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
21Desarrollado por Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección 23Ver artículos 5 a 7 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección
Funciones y facultades
Artículo134135. La inspección tributaria21
La inspección tributaria consiste en el ejercicio,entre otras, , de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
a) La investigación de los hechos imponibles a fin de descubrir los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al obligado tributario.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios.
b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y autoliquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos92 y 9390 y 91de esta Norma Foral.
d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos127 y 128128 y 129de esta Norma Foral.
e) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
e)f) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como de la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
f)g) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus procedimientos de comprobación e investigación y de regularización sin presencia del obligado tributario.
h) El asesoramiento e informe a otros órganos de la Administración pública, así como la emisión del informe para la aplicación de la cláusula antielusión a que se refiere el artículo 163 de esta Norma Foral.
i) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
h) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 146 de esta Norma Foral.
i) El asesoramiento e informe a otros órganos de la Administración pública.
j) j) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Artículo135136. Facultades de la inspección de los tributos.23
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita del órgano que reglamentariamente se determine.
3. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
Los obligados tributarios deberán atender a la inspección de los tributos y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello,fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el
24Ver artículos 10 a 16 Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Inspección 25Ver artículos 20 a 55 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección 27Ver artículos 17 y 18 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección
ejercicio de las funciones de inspección.
Subsección segunda
Documentación de las actuaciones de la inspección
Artículo136137. Documentación de las actuaciones de la inspección24
1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán además de en las comunicaciones y diligencias a que se refiere el apartado 8 del artículo 97 de esta Norma Foral, en informes y actas, que se extenderán en los supuestos y con el contenido mínimo que se determine reglamentariamente.
1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras del procedimiento de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado tributario o declarando correcta la misma.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos en los supuestos reglamentariamente establecidos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado tributario o declarando correcta la misma.
3. Las conclusiones alcanzadas en el transcurso de los correspondientes procedimientos de inspección cuando éstos no concluyan con la formalización de un acta se documentarán en informes de inspección.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que procede la extensión de cada uno de los documentos en que se recojan las actuaciones de la inspección, así como el contenido mínimo de cada uno de ellos.
Artículo137138. Valor probatorio de las actas.
1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN
Artículo138139. Clases de procedimientos y actuaciones de inspección25
1. Son procedimientos y actuaciones de inspección, entre otros, los siguientes: a) El procedimiento de comprobación e investigación.
b) El procedimiento de comprobación restringida.
c) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario. d) Las actuaciones de obtención de información.
2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de inspección a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este Título, así como, en lo que resulten compatibles, las demás disposiciones del presente Capítulo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo142143de esta Norma Foral, serán de aplicación en los procedimientos de inspección las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 78de esta Norma Foral,en los términos establecidos en el mismo
Artículo139140. Lugar de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de inspección.27
1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo135136de esta Norma Foral deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en
28Ver artículo19 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección 29Ver artículos 25 y 26 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección
presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.
4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo129130de esta Norma Foral, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.
6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 140 141. Tiempo Horario Horario de las actuaciones correspondientes a los
procedimientos de inspección.28
1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro de la jornada de trabajo.
2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otros días u horas.
3. Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los que se refiere el apartado anterior en los términos que se establezcan reglamentariamente.
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN
Subsección primera
Normas generales
Artículo141142. Objeto del procedimiento de comprobación e investigación.
1. Este procedimiento tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
4. Los procedimientos de comprobación e investigación que se lleven a efecto se desarrollarán en virtud de los planes de inspección, cuya composición y aprobación se desarrollará reglamentariamente.
4. Las actuaciones desarrolladas por la inspección de los tributos, se adecuarán a los correspondientes planes de inspección aprobados por el órgano que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios basada en criterios de eficacia y oportunidad, cuya incorporación al plan correspondiente deberá contar con la autorización del citado órgano.
Artículo142143. Medidas cautelares en el procedimiento de comprobación e investigación.
1. En el procedimiento de comprobación e investigación se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas