4. Parameterisation and functioning of the model
4.2 Functioning of the model: Impulse responses to shocks
4.2.2 Increase in trade openness
II. LOS NACIDOS DENTRO DE LOS TRESCIENTOS DIAS SIGUIENTES EN QUE CESO LA VIDA COMUN ENTRE EL CONCUBINARIO Y LA CONCUBINA
Artículo 383( con el proyecto aprobado).- SE PRESUMEN HIJOS DEL CONCUBINARIO Y DE LA CONCUBINA:
I. LOS NACIDOS DENTRO DEL CONCUBINATO; Y
II. LOS NACIDOS DENTRO DE LOS TRESCIENTOS DIAS SIGUIENTES EN QUE CESO LA VIDA COMUN ENTRE EL CONCUBINARIO Y LA CONCUBINA
Comentario respecto al 383 C.C.D.F: Respecto a éste dispositivo permanecería intacto debido a que no importa el contenido de su disposición debido a que en éste supuesto de aprobación del proyecto, la presunción no operaría para iniciar un juicio de paternidad sino para reconocer a un menor por parte del progenitor pagando las pensiones caídas para que pudiera operar dicho derecho.
ARTICULO 43.(C.C.D.F.)- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
ARTICULO 43.(Con el proyecto aprobado)- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley. En cuanto a lo anterior no se modificaría ni una sola letra debido a que con la aprobación del proyecto el Registro Civil tendrá que cumplir con las disposiciones contenidas en la ley para lo cual todo lo analizado y discutido se inscribiría en las actas de nacimiento de acuerdo a lo ya comentado.
Como podemos apreciar la presente tesis tuvo a bien analizar el interés superior del menor, su interpretación, disposiciones legales que contravienen derechos humanos, la jerarquía que tiene la mujer contra la posición jurídica del varón en la actualidad, interpretaciones del máximo
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tribunal respecto a éste tema que a juicio del suscrito son equivocadas pero además de todo lo anterior cabe hacer éste último y breve análisis.
Como observamos nuestra Carta Magna otorga libertad absoluta respecto a la procreación y libertad de decidir el número de hijos, tanto del varón como de la mujer, no obstante no existe dicha garantía, ni respeto ya que los varones se ven violentados de dicho derecho, cuando analizamos detenidamente las disposiciones civiles a nivel nacional.
Las disposiciones estipuladas en el CÓDIGO PENAL para el DISTRITO FEDERAL respecto al aborto señalan lo siguiente:
Comentarios respecto al Aborto
(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión
(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 27 ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
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III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Como podemos apreciar la aplicabilidad de LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, JURISPRUDENCIAS Y EL CÓDIGO ADJETIVO DE LA MATERIA PENAL Y CIVIL, no tienen aplicabilidad antes de las 12 semanas de gestación ya que están supeditados a la decisión unilateral de la mujer lo cual en mi opinión es correcto DEBIDO A QUE EL FETO ES UNA EXPECTATIVA DE VIDA Y SE DEBE TUTELAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONLES DEL SEXO FEMENINO respecto a su libertad de decidir el número de hijos.
No obstante en el mismo supuesto de las 12 semanas de gestación, si el varón desde un inicio manifiesta el rechazo a adquirir obligaciones alimentarias, así como a no reconocer al producto como hijo, incluso con dichas decisiones manifiesta con su simple negativa el rechazo y pérdida del usufructo de los bienes que en dado caso pudiera tener de los bienes del menor, además de que por ningún medio de procedimiento establecido por la ley solicita los derechos y obligaciones que se contraen con la decisión de reconocimiento de hijo por lo tanto…¿POR QUÉ LA LEY LO OBLIGA AL RECONOCIMIENTO DE UN PRODUCTO? A pesar de lo estipulado por el ARTÍCULO 4º CONSTITUCIONAL; Es decir que su libertad… ¿DEPENDE DE LA DECISIÓN UNILATERAL DE LA FÉMINA RESPECTO A LA INTERRUPCIÓN O NO DEL EMBARAZO? O ¿LA LIBERTAD DEL VARÓN TÉRMINA CON LA DECISIÓN DE LA FÉMINA? COMO LAS ANTERIORES INTERROGANTES RESULTAN SER AFIRMATIVAS; EL ESTADO CONMINA AL HOMBRE A CUMPLIR CON DISPOSICIONES CIVILES a pesar de que el rechazo es obvio e incuestionable. Por consiguiente surge la pregunta ¿DÓNDE QUEDAN EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, TRATADOS INTERNACIONALES Y CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS? La respuesta es que éste surge a partir de la toma de decisión EXCLUSIVAMENTE Unilateral DE LA MUJER respecto al número de hijos que se desean pues antes de dicha determinación SIMPLEMENTE NO EXISTE. Por otra parte la igualdad jurídica entre ambos sexos se ve vulnerada debido a que la resolución respecto al número de hijos se encuentra completamente subordinada a la decisión del sexo femenino.