A. II Sample selection
4. Weather Shocks and Labour Supply Reallocation in Rural China
4.3. Data and Descriptive Statistics
4.5.1. Individual level analysis
Sin perder de vista lo que se ha comentado acerca de los orígenes del recurso de casación, es necesario traer a colación la experiencia española para entender algunas cuestiones de las que me ocuparé más adelante.
El antecedente más cercano de la casación española lo encontramos en la Constitución de 1812, que creó el Supremo Tribunal de Justicia, el antecedente de nuestro actual Tribunal Supremo44.
Las cosas, sin embargo, en cuanto a la casación se refiere, no sucedieron ni mucho menos como en el país vecino. El originario Supremo Tribunal de Justicia no fue concebido como un Tribunal de Casación equiparable al francés (ni el originario ni tampoco el, podríamos decir, evolucionado) pues entre sus competencias no existía ninguna con el objetivo de anular decisiones judiciales contrarias al tenor literal de la
43 Vid., entre las últimas publicaciones que tratan este tema, M. Taruffo, El vértice ambiguo. Ensayos
sobre la casación civil, Palestra, Lima, 2005; P. Aragoneses Alonso, “Notas sobre la casación y la
jurisprudencia”, Revista de Derecho Procesal, 2005, págs. 9-20. Este último autor, de acuerdo con las tesis de J. Guasp, se muestra partidario incluso de suprimir el actual recurso de casación y sustituirlo por otro denominado extraordinario, que vendría a constituirse en una tercera instancia no sólo limitada a revisar cuestiones de derecho. Desde otra perspectiva, radicalmente distinta a la anterior, puede verse J.A. Xiol Ríos, “La posición constitucional del Tribunal Supremo”, El Tribunal Supremo en el
ordenamiento constitucional. Jornadas en conmemoración del XXV Aniversario de la Constitución de 1978, Madrid, 2004, en especial págs. 105 a 127.
44 La creación de este Tribunal, así como su ámbito competencial, estaban previstos respectivamente en
los artículos 259 y 261 de la Constitución de 1812. Vid., en relación con el significado y las funciones atribuidas al Supremo Tribunal de Justicia establecido por la Constitución de 1812, el trabajo de V. Fairen Guillén, “Las ideas de Piero Calamandrei y la recepción del recurso de casación en España”,
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ley sustantiva. El Supremo Tribunal de Justicia no fue creado ni para anular las sentencias que vulneraran la ley material ni para fijar su interpretación auténtica. Al igual que en el país vecino, los órganos judiciales debían limitarse a aplicar y ejecutar la ley ya que, según se preveía constitucionalmente, las Cortes tenían la facultad para “proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario”45. Para resolver las dudas que los órganos judiciales tuvieran en relación con el significado de las leyes se previó constitucionalmente, pues, que éstos se las hicieran llegar al Supremo Tribunal de Justicia para que éste diera parte al Rey de las referidas dudas con el fin de que en las Cortes se acordara de conformidad con lo que procediese, esto es, a aclarar, en su caso, mediante una declaración, el significado auténtico de la ley46. El Supremo Tribunal de Justicia hacía de intermediario entre los demás órganos del Poder Judicial y el Monarca y las Cortes, interviniendo a lo sumo en la explicación y fundamentación acerca del porqué de la oscuridad de la ley. En definitiva, en nuestro país, al igual que en Francia, se estableció una especie de référé facultativo con el fin de que los órganos judiciales pudieran obtener del Poder Legislativo aclaraciones sobre el sentido y la interpretación de la ley.
Sin embargo, en España, a pesar de que en la Constitución también se establecía, como en Francia, el principio de separación de poderes47, no se creó ningún órgano ad hoc destinado a anular aquellas resoluciones contrarias a la ley sustantiva. Y esto no se debió a que no existiera desconfianza hacia el Poder Judicial. En efecto, además de otras funciones48, la Constitución de 1812 atribuía al Supremo Tribunal de Justicia en el apartado 9º del artículo 261 la competencia para “conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dictadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254”. Esta última norma hacía responsables personalmente a los
45 Artículo 131.1ª CE de 1812.
46 Concretamente, el apartado 10º del artículo 261 de la Constitución de Cádiz establecía que sería
competencia del Supremo Tribunal de Justicia, “[o]ír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la correspondiente declaración en las Cortes.”
47 Los artículos 15 a 17 así lo establecían al declararse en los mismos:
Art. 15: La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 16: La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.
Art. 17: la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
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Como, por ejemplo, entre otras, juzgar en primera y única instancia a los miembros de las más altas instancias políticas y jurisdiccionales del Estado; conocer de los conflictos de competencia entre las Audiencias; conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
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jueces que no respetaran las “leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal”. De lo anterior se desprende con claridad que en nuestro país sí se sintió la necesidad de instituir un Supremo Tribunal para controlar la adecuación del Juez a la ley, pero sólo a la de carácter procesal, o mejor dicho, constreñido a controlar la regularidad del proceso49. Este dato, para mí revelador, se omite con frecuencia en la mayoría de los estudios que se han hecho sobre la casación española. El objeto del recurso de nulidad a que se refiere la Constitución de 1812 es, en consecuencia, doble: por un lado reponer las actuaciones viciadas de nulidad al momento procesal anterior al que se produjo el vicio y, por otro, iniciar el proceso de responsabilidad contra el juez que incurrió en tal quebrantamiento procesal.
La diferencia de nuestro Supremo Tribunal con el Tribunal de Casación francés es abismal: nuestro Tribunal está integrado desde sus orígenes en el Poder Judicial y actúa como su propio nombre indica, es decir, como un tribunal de justicia. En palabras de V. Fairén, nuestro Supremo Tribunal de Justicia “era uno más de éstos”50. Este control, además, no se realizaba sólo para la defensa del derecho (procesal) objetivo, sino para asegurar al litigante la corrección del proceso en el que había sido parte y para ejercer la potestad disciplinaria sobre el juez51.
Esta especie de obsesión del Constituyente de 1812 por asegurar la sujeción del juez a la ley procesal se percibe también en el artículo 13 apartado 8º del Reglamento
49 Es cierto, sin embargo, que pocos años después mediante Decreto de 24 de marzo de 1814 sobre
“Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos”, se ampliaron los supuestos que daban lugar a la responsabilidad del juez, de tal manera que la infracción de normas materiales o sustantivas también generaban la responsabilidad a la que se refiere el artículo 254 de la Constitución de 1812. Tomo el dato de L.E. Delgado del Rincón, “La configuración de la Administración de Justicia como parte de la Administración Pública durante del S XIX español: análisis de algunos aspectos que influyeron en el proceso de burocratización de la Justicia”, Revista de Estudios Políticos núm. 98, 1997, pág. 234, en especial nota 40. Sin embargo, esta ampliación de los supuestos de responsabilidad no vino acompañada de un control por vía del recurso de anulación ante el Superior Tribunal de Justicia del derecho material o sustantivo.
50 Vid. V. Fairén Guillén, “Las ideas de Piero Calamandrei...”, cit., pág. 28.
51 Según algunos autores (M. Lorente Sariñena, “Reflexiones sobre la casación en una época
revolucionaria” Jornadas sobre el Poder Judicial en el bicentenario de la revolución francesa, Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1990, pág. 214) la función más importante que cumplía el Supremo Tribunal de Justicia a través del recurso de nulidad era precisamente ésta: ejercer de órgano disciplinario contra los jueces que se separaban de la ley procesal. Tal cometido, se hizo en defecto de una “necesaria depuración y reestructuración de la Administración de Justicia”. Por el contrario, otros como L. E. Delgado del Rincón (“La configuración de la Administración de Justicia..., cit., págs. 233-236) aseguran que las previsiones constitucionales señaladas en relación con la responsabilidad del juez debían haberse concretado en un desarrollo legislativo ulterior que nunca llegó a producirse. Esto provocó que no fuera sobre todo el Supremo Tribunal Justicia sino el Ejecutivo el que, a través de la responsabilidad gubernativa, nombrara o removiera los jueces a su gusto. Según L. E. Delgado del Rincón, las causas de responsabilidad del juez previstas constitucionalmente se utilizaron con fines disciplinarios al antojo de los Gobiernos de turno.
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de Tribunales de 9 de octubre de 181252. Este precepto atribuía a las Audiencias el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia que no pudieran ser apelables con el objeto de anular la sentencia o parte del proceso por vicios de forma. Es decir, nos encontramos con un recurso de nulidad idéntico al regulado en el artículo 261.9 de la CE de 1812 y que se crea precisamente como última garantía ante la Audiencia por no tener modo de acceder al Supremo Tribunal de Justicia.
El establecimiento de un Supremo Tribunal en la cúspide del sistema para conocer tan sólo de los errores procesales no fue algo exclusivo de España. Algunas legislaciones procesales germánicas, como el Reglamento procesal civil de Hannover aprobado en 1850, establecía que sólo determinados errores judiciales cometidos in
procedendo, que coincidían con las nulidades insanables del derecho común, fueran
conocidos por una Kassationshof53. También aquí concurren los dos elementos a los
que ya se ha hecho referencia: por un lado, la importancia conferida en Europa a las cuestiones de procedimiento y, por otro, en consonancia, el establecimiento de un Tribunal superior para garantizar su cumplimiento.
El Supremo Tribunal de Justicia nació, pues, exclusivamente para garantizar la sujeción del juez a la ley procesal y para asegurar la exigencia de responsabilidad disciplinaria al juez que incumpliera aquélla. De ahí que, en primer lugar, sea dudoso, a pesar de lo que han sostenido algunos autores54, que el recurso de casación tenga su origen en el recurso de nulidad al que se refiere la Constitución de 1812. El origen es, sin duda, la creación del Supremo Tribunal de Justicia, pero no el recurso que se le atribuyó en el momento de su implantación. En segundo lugar, la atribución de esta competencia al Supremo Tribunal confirma la estrecha relación entre la cúspide del Poder Judicial y su papel de garante de las formalidades que ordenan el proceso.
Aunque el antecedente más remoto de la casación en España es el Supremo Tribunal de Justicia, la introducción de un recurso llamado de casación se produce por primera vez en España en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, ampliando por supuesto las competencias del Supremo Tribunal, que no quedará ya limitado al
52 Tomo el dato de V. Fairén Guillén, “Las ideas de Piero Calamandrei...”, cit., pág. 30. 53
Tomo el dato de P. Calamandrei, La casación civil, cit., T. I, Vol. II, cit., pág. 198.
54 Sostienen esta tesis, entre otros, M. Morón Palomino, La nulidad en el proceso civil español, ed. AHR,
Barcelona, 1957, pág. 91. En contra de tal conclusión, V. Fairén, “Las ideas de Piero Calamandrei...”, cit. Todo el artículo se dedica a estudiar esta concreta cuestión, pero puede verse especialmente la 8ª conclusión, contenida en la pág. 32.
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examen de las infracciones procesales, pero, interesa destacar, que seguirá teniendo un papel decisivo en el control de éstas55.