2.4 Empirical Literature Review
2.4.1 The Influence of the Pedagogical Knowledge Development on Performance
REPUBLICA DEL ECUADOR
LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
Que, el artículo 1 de la Constitución expresa que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
Que, en el artículo 11 numeral uno de la Constitución indica que los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
Que, el inciso tercero del numeral tres del articulo once de la Constitución establece que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
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Que, en el artículo once numeral seis de la Constitución se determina que Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, Interdependientes y de igual jerarquía.
Que, en el artículo 11 numeral nueve de nuestra Carta Magna se establece que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.”
Que, el artículo 33 de la Constitución dispone lo siguiente: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”
Que, el artículo 325 de la Constitución dispone lo siguiente: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.”
Que, el artículo Art. 326 de la Constitución reza lo siguiente: El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
“7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
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9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.”
Que, el artículo 452 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Prohibición de despido. - Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.”
De producirse el despido, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la organización laboral.
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Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.
Las asambleas generales para la organización de las restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior.
Que el artículo 455 de Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Indemnización por despido ilegal. - El empleador que contraviniere la prohibición del artículo 452 de este Código, indemnizará al trabajador despedido con una suma equivalente al sueldo o salario de un año.”
Que, en la actualidad el artículo 452 del Código de Trabajo, no prevé de que al empleador, su representante legal o quien haga sus veces se les prohíba despedir intempestivamente a los trabajadores desde el momento mismo en que se han reunido confines de constituirse en un sindicato, comité de empresa o asociación profesional.
Que, es necesario que se reforme el artículo 452 de Código de Trabajo a fin de que de que, al empleador, su representante legal o quien haga sus veces se les prohíba despedir intempestivamente a los trabajadores desde el momento mismo en que se han reunido confines de constituirse en un sindicato, comité de empresa o asociación profesional.
La Asamblea Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución de la República se expide la siguiente Ley Reformatoria al Código del Trabajo.
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PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DEL TRABAJO
Artículo 1.- Refórmese el artículo 452 del Código de Trabajo el cual quedara de la siguiente forma:
Prohibición de despido intempestivo a los trabajadores. - Salvo los casos previstos en el artículo 172, el empleador, su representante legal o quien haga sus veces no podrá despedir intempestivamente a ninguno de sus trabajadores, desde el momento mismo en que se han reunido en Asamblea General con fines de constituirse en un sindicato comité de empresa o asociación profesional, hasta que se integre la primera directiva definitiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva. La prueba del momento mismo de haberse reunido en Asamblea General corresponde a los trabajadores.
De producirse el despido, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la organización laboral.
Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.
Las asambleas generales para la organización de las restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior.
Artículo final. - La presente Ley reformatoria al Código de Trabajo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dos días de del dos mil. - f) Gabriela Rivadeneira, Presidenta de la Asamblea Nacional.
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CONCLUSIONES GENERALES.
El estudio y realización del presente trabajo de tesis de pos grado nos deja las siguientes conclusiones:
1.- El Estado Ecuatoriano a través de Carta fundamental que no es más que la Constitución de la República del Ecuador aprobada en la ciudad de Montecristi en el año 2008, ha priorizado la protección a los trabadores al darle el derecho de poderse organizar libremente sin previa autorización ya sea en sindicatos, comité de empresa o asociaciones profesionales poniendo en práctica sus postulados de que vivimos en un Estado Constitucional de Derechos y justicia social.
2.- Que la Organización Internacional del Trabajo más conocida como la OIT, con su sede en Ginebra ha promulgado varios convenios y tratados internacionales que han sido acogidos por nuestro País, en aras de proteger a los trabajadores que quieran organizarle legalmente.
3.- El Código de Trabajo poniendo en práctica los postulados Constitucionales se ha dedicado el TITULO V, al referir irse a LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS, de esta forma regular el derecho libertad de organización que tienen todas las trabajadoras y trabajadores sujetos a dicho texto legal.
4.- Que de parte de muchos empleadores, sus representantes o quienes hagan sus veces al encontrar que el artículo 452 del Código de Trabajo no prevé la prohibición de despedir intempestivamente a los trabajadores desde el momento mismo en que se han reunido confines de constituirse en un sindicato, comité de empresa o asociación profesional, han violentado el derecho a la estabilidad laboral al despedirlos intempestivamente como forma de represalia y de ejemplo para el resto de trabajadores.
5.- Que es de suma necesidad se reforme el artículo 452 del Código de Trabajo y quede de la forma en que se propone con lo que se lograría que los
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trabajadores pierdan el temor de ser despedidos por el solo hecho de quererse organizarse, fundamentándose en los principios constitucionales que garantizan el derecho y a la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa.
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RECOMENDACIONES GENERALES.
El trabajo realizado permite efectuar que se realicen varias recomendaciones no como una crítica destructiva, sino más bien como un criterio que permita avanzar en las protecciones a los trabajadores que piensan organizarse y no lo hacen por la falta de garantías y protecciones que no prevé el Código de Trabajo, es por ellos que se realizan las siguientes recomendaciones:
1.- Que las autoridades del trabajo dentro del ámbito administrativo, realicen visitas más seguidas a los centros de trabajo y conversen tanto con empleadores como con trabajadores y les hagan conocer sobre los beneficios para todos de que exista una organización sindical.
2.- Que se les haga conocer a través de campañas encabezadas por el Ministerio de Trabajo a los señores empleadores de las sanciones pecuniarias que les acarrearía el despedir intempestivamente a sus trabajadores cuando expresan su deseo de organizarse legalmente ya sea en sindicatos o comités de empresa o cualquier otra asociación de trabajadores.
3.- No podemos dejar de recomendar a nuestra prestigiosa Universidad UNIANDES, que integre a su repositorio de consultas el presente trabajo investigativo que se circunscribe dentro del Derecho Colectivo de Trabajo.
4.- Que las comisiones itinerantes de la Asamblea Nacional visiten las diferentes Universidades del País y mantengan conversatorios con las Direcciones de Investigación a fin de que recolecten información sobre trabajos de tesis ya sea de pre grado o pos grado, que contribuyan al derecho laboral tanto individual y Colectivo y los mejores trabajos sean considerados a fin de que sean propuestos como proyectos de Ley.
5.- A todos los profesionales del Derecho ya sea de forma autónoma o a través de sus diferentes colegios que los representan convoque a aquellos abogados que han culminado sus maestrías y les inviten a que sus trabajos de tesis sean
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presentados como un trabajo científico y contribuyan a la ciencia del Derecho Laboral.
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ANEXO 2.- FORMULARIO DE LA ENCUESTA APLICADA.
CUESTIONARIO
Señores encuestados rogaría de la manera más comedida me ayuden respondiendo el pliego de preguntas que se relaciona con mi trabajo de tesis titulado “EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ORGANIZACIÓN LABORAL Y LA PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO”, sus respuestas me serán de mucha ayuda para la culminación del presente trabajo investigativo.
1.- ¿Sabe usted si la Constitución de la República aprobada por los señores Asambleístas en el año 2008, garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa?
SI____ NO_____
2.- ¿Sabía usted si el derecho a la libertad de organización comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente?
SI____ NO_____
3.- ¿Sabía usted si la la constitución de la República aprobada en la ciudad de Montecristi, determina que el derecho de organización se garantiza también para los empleadores?
SI____ NO_____
4.- ¿Sabe usted si la actual Constitución de la República del Ecuador, señala como una obligación del Estado Estado el de estimular la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección?
SI____ NO_____
5.- ¿Sabe usted si la actual Constitución de la República del Ecuador reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga?
6.- ¿Sabe si la Organización Internacional del Trabajo (¿OIT?), ha suscrito con el Ecuador convenios internacionales con el Ecuador, respecto a garantizar la libertad de organización gremial?
SI____ NO_____
7.- ¿Sabe usted sí que el número mínimo para formar una organización de trabajadores es de 30 permanentes y estables?
SI____ NO_____
8.- ¿Sabía usted que es el Ministro de Trabajo quien otorga la personería jurídica a una organización de trabajadores?
SI____ NO_____
9.- ¿Sabía usted que para que un trabajador forme parte de una organización de trabajadores sea un sindicato, comité de empresa o asociación profesionales es indispensable que conste por escrito la declaración expresa de que se quiere integrarse a tal asociación?
SI____ NO_____
10.- ¿Estaría usted de acuerdo que se presente un Proyecto de Ley reformatorio al artículo 452 del Código del Trabajo a fin de que al empleador, su representante legal o quien haga sus veces se les prohíba despedir intempestivamente a los trabajadores desde el momento mismo en que se han reunido confines de constituirse en un sindicato, comité de empresa o asociación profesional, así como también a los dirigentes sindicales electos provisionalmente se le proteja con las normas que regulan el despido ineficaz, frente a precautelar el derecho Constitucional a la estabilidad laboral de los trabajadores?
SI____ NO_____