De los criterios antes expuestos se comprende que, el hiperpresidencialismo tiene una serie de características que deben ser cumplidas para que un determinado Estado pueda considerarse como tal. En este sentido, la mayoría de criterios aluden a la presencia dentro del marco constitucional de un conjunto de funciones extraordinarias del poder Ejecutivo; es decir, son atribuciones cuya naturaleza es compatible con otras funciones del Estado, pero que igualmente las tiene el Presidente de la República.
En este sentido, ya fueron analizadas oportunamente las facultades que tiene el poder Ejecutivo dentro de la Constitución de la República, mismas que se encuentran prescritas principalmente dentro del artículo 147, y muchas de las cuales, no son propias de esta función, sino que le conceden facultades del poder legislativo, a tal punto de que el Presidente de la República es considerado como un colegislador; y otras funciones del poder judicial, que incluyen la posibilidad de indultar, conmutar o rebajar las penas establecidas a los infractores, aún por delitos comunes, y sin requerir de motivación o tener algún tipo de restricción constitucional o legal al respecto.
Dos facultades más que se le conceden, se enmarcan dentro del ámbito electoral, en donde el Presidente tiene la iniciativa para convocatoria a consulta popular en un gran número de áreas, que incluyen la reforma constitucional y la convocatoria a Asamblea Constituyente; y por otra parte posee la dirección de
la política exterior, que incluye la potestad de suscribir y ratificar los tratados internacionales.
A este conjunto de facultades que se encuentran contempladas dentro de la Constitución, y que configuran el hiperpresidencialismo dentro del régimen ecuatoriano, se le incluyen otro conjunto de disposiciones constitucionales que igualmente consagran este modelo, mismas que serán expuestas y analizadas a continuación.
Como punto de partida puede establecerse el criterio del autor Hernán Salgado (2017), quien afirma que la concentración del poder Ejecutivo, es solo una parte del constitucionalismo hipertrofiado, pues una consecuencia de esta principal característica, es el hecho de que las demás funciones del Estado se ven perjudicadas, se debilitan y declinan. (pág. 88)
En este sentido, en la Constitución ecuatoriana de 2008 se ha reforzado este debilitamiento, eliminado funciones a los poderes Legislativo y Judicial, principalmente en lo referente al control político. Llama la atención que dentro de la Constitución de Montecristi se haya dispuesto como primera función del Estado a la Asamblea, cuando es evidente que la Función Ejecutiva encabeza a las demás funciones del Estado.
Tradicionalmente, la Función legislativa, es la que tiene mayor legitimidad política, en el sentido de que es la que tiene un mayor número de representantes escogidos por el electorado. De acuerdo con la Constitución ecuatoriana, la función legislativa estará conformada por una sola cámara, y sus principales funciones se hallan previstas dentro del artículo 120.
De acuerdo con el criterio del autor Hernán Salgado, cuatro son los ejes que han provocado el debilitamiento de la Función Legislativa, siendo éstos: la remoción de la facultad de nombramiento, la falta de control político, la cesación recíproca de funciones y la facultad de veto parcial.
Respecto de los nombramientos, las cartas políticas previas a la Constitución de Montecristi, facultaban a que sea la Asamblea Nacional sea quien realice la designación de las autoridades más importantes del Estado, facultad que se suprimió con la Constitución del 2008, pues estas designaciones pasaron a ser
parte del denominado Quinto poder del Estado, que es el la Función de Trasparencia y Control Social, según lo previsto dentro del artículo 208, numerales 10, 11 y 12.
En cuanto a la falta de control político, la Constitución vigente limitó esta facultad de la Asamblea, pues de acuerdo con el artículo 129, inciso segundo, la Asamblea Nacional para proceder “al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, (…) requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional”, de tal modo que la decisión del legislativo, “esta supedita a un órgano jurisdiccional en una materia muy propia de la Legislatura como es el juicio político o impeachment” (Salgado, 2017, pág. 95), cuya finalidad es la de realizar un control de carácter político y no constitucional.
En cuanto a la cesación recíproca de funciones, llamada “muerte cruzada”, también se requiere dictamen favorable de la Corte Constitucional, en los dos casos, pues dentro de la Constitución se ha previsto que tanto el Presidente pueda disolver la Asamblea, así como la Asamblea tenga la potestad de destituir al jefe de Estado, pero en ambos casos, se convocará a elecciones nuevas para designar las dos autoridades, tanto legisladores como Presidente de la República.
En la denominada muerte cruzada, también existen ciertas ventajas de la Función Ejecutiva, porque al disolver el parlamento, hasta que se lleven a cabo las nuevas elecciones, el presidente continuará en el cargo, y no es reemplazado por el vicepresidente, teniendo además facultad legislativa:
En todo caso, hasta la instalación de la Asamblea Nacional, el Presidente de la República, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, puede legislar en materia económica a través de la emisión de decretos leyes de urgencia, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo (Art. 143, inc. 4° CE) y que deben ser sometidos al control obligatorio de constitucionalidad, aunque la ley no desarrolla este control asignándole, equivocadamente, el control a posteriori por demanda de inconstitucionalidad. (Oyarte, 2016, pág. 531)
Finalmente se encuentra la facultad de veto parcial del Ejecutivo, que ha criterio de Hernán Salgado, “desnaturaliza el papel de la Asamblea”, en el sentido de que si el Presidente de la República realiza el veto parcial de una norma, la Asamblea deberá debatir si acepta el veto o insiste en su proyecto
original; pero en este último caso, necesitará “el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros”, según prevé el inciso tercero del artículo 138 de la Constitución de la República. Lógicamente que este porcentaje mayoritario de votación resulta más difícil de conseguir, “lo que significa que el texto presidencial termina imponiéndose sobre el órgano cuya mayor función es la de legislar y que en consecuencia debería tener la decisión final” (Salgado, 2017, pág. 97), de allí que el criterio doctrinario llegue a considerar que esta facultad desnaturaliza a la Asamblea.
Un aspecto que debe ampliarse, es la actuación del Quinto poder del Estado, que no solamente le ha quitado funciones al poder Legislativo, sino que su actuación contribuye a ampliar la influencia del Ejecutivo, teniendo una importancia determinante para que se configure el hiperpresidencialismo. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 204 de la Constitución de la República:
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.
De estas instituciones, el primer organismo es quien tiene funciones más importantes. En cuanto a la designación de las autoridades del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de acuerdo con el artículo 207, se integrará por 7 consejeros, cuya selección se realizará “de entre los postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía”; para lo cual el Consejo Nacional Electoral, será el encargado de organizar el proceso de selección, mediante concurso público de oposición y méritos correspondiente. A criterio de Hernán Salgado (2017), la designación de este Consejo no ha dado ninguna garantía de independencia, sino que más bien sus designaciones han estado plagadas de denuncias de irregularidades, lo que ha ocasionado que el Consejo quede conformado siempre por quienes “presentan afinidad ideológica o simplemente son aduladores del titular del ejecutivo” (pág. 102) Esta parcialización política es determinante en la construcción del Estado hiperpresidencial, ya que el Consejo de Participación Ciudadana tiene a su cargo la designación de importantes autoridades, como ya se ha advertido
antes. Así, de acuerdo con el artículo 208, numerales 10 al 12, serán funciones de este Consejo:
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente. 11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente. 12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Esta designación de autoridades en distintos ámbitos, influye determinantemente en la construcción del Estado, ya que como se observa, todas estas autoridades tienen a su cargo actividades de control, administración y vigilancia de las distintas funciones del Estado; lo que conlleva de cierto modo a que la Función Ejecutiva amplíe su ámbito de influencia en otros poderes, permitiendo la consolidación del presidencialismo hipertrofiado. Concretamente, las funciones afectadas por esta influencia son la judicial y la electoral, ya que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designa a las autoridades del Consejo de la Judicatura, que es el órgano de gobierno de la Función Judicial; y además designa a los miembros de la Función Electoral, tanto del Consejo Nacional Electoral, como del Tribunal Contencioso Electoral.
Una última disposición constitucional que ha contribuido a salvaguardar el hiperpresidencialismo, es la actual estructura de la Corte Constitucional, organismo que según reza el artículo 429 de la Constitución de la República, “es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia”. Así mismo el artículo 432 de la Constitución dispone que “la Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario”; y para su designación, el artículo 434 dispone que:
Se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana.
En este punto, cabe señalar que al menos una de las funciones que designa la comisión calificadora actúa en la misma línea del ejecutivo, es la Función de Transparencia y Control Social; lo que empeoraría en el caso de que la Función Legislativa tenga una mayoría del partido del Ejecutivo, produciendo como resultado una hegemonía de este poder en el proceso de elección.
Respecto de las funciones trascendentales que tiene la Corte Constitucional, ya se ha dejado nota de algunas de ellas en el desarrollo de este punto; pero otras que igualmente resultan importantes, se encuentran prescritas dentro del artículo 436 de la Constitución de la República:
Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución; conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad; dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución; efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción; y, declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserve.
A manera de conclusión sobre este punto, se puede afirmar que todo este conjunto de disposiciones constitucionales, ha tenido como resultado, la configuración de un sistema hiperpresidencialista; pues es evidente que la Constitución del 2008, ha procurado ampliar las funciones del Ejecutivo, dotándole de atribuciones propias de otras funciones, consecuentemente, se han disminuido las facultades de otras funciones del Estado.
Así mismo, se ha procurado ampliar al máximo el ámbito de influencia del poder Ejecutivo, en las otras funciones estatales, a través de la creación de una Quinta Función del Estado, que tiene una influencia determinante en la designación de las autoridades de mayor importancia del Estado, lo que trae como consecuencia final, un desequilibrio entre los poderes del Estado.